CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69551 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 325 Bogotá D.C., primero (1º) de de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MANUEL CAICEDO CHAMORO, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante, previo allanamiento fue condenado el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 144 meses de prisión y multa de 10.374,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, providencias donde, además, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Correspondió la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien solicitó la libertad condicional, asunto negado según auto de 8 de noviembre de 2012, confirmado el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad. 3. El demandante sostiene que las anteriores providencias constituyen una vía de hecho en tanto desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, pues negaron la libertad condicional en consideración a la gravedad de la conducta, siendo que ese criterio no fue considerado por el juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia. 4.
Para el accionante, el proceder de los jueces de ejecución transgrede la prohibición del non bis in ídem, en la medida en que, en contradicción con la Constitución, realizan nuevas valoraciones referentes a la conducta punible, cuando debieron centrarse en el comportamiento carcelario y en la evolución del proceso resocializador. 5. Al mismo tiempo, reprocha que se le exija la totalidad del pago de la pena de multa, según lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, sin tener en cuenta su condición de desplazado y su imposibilidad de cumplir tal obligación. 6.
Solicita, por lo expuesto, dejar sin efectos las decisiones judiciales y emitir una de reemplazo mediante la cual se conceda la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: 1. La demanda se utiliza a manera de instancia, siendo que ello es improcedente pues tal objetivo no es propio de su naturaleza. 2.
Los criterios jurídicos concretados en los autos cuestionados resultan razonables y no pueden ser superpuestos por los del juez de tutela. 3. Según el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, para conceder la libertad condicional se requiere la valoración de la gravedad de la conducta, presupuesto declarado exequible según la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, siempre y cuando se haga en los términos definidos en la sentencia condenatoria, “…y en el caso estudiado no se observa que el juez de penas haya variado ese criterio.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA EN FASE DE EJECUCIÓN DE PENAS Sobre el asunto de la forma de valorar la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-194 de 2005, que: “En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.
Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. “En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” De otra parte, en fallo de tutela de 11 de junio de 2013, radicación 66808, esta Sala de Tutelas desarrolló, sobre la base de la citada sentencia de constitucional, algunos criterios a tener en cuenta respecto a la valoración del criterio “ gravedad de la conducta ” en fase de ejecución de penas; apuntó al respecto: “No es acertado buscar en la sentencia, de primera o segunda instancia, la aparición de la palabra “grave” o sus sinónimos, o hacer conjeturas sobre el proceso de dosificación punitiva, para afirmar que sí existió la valoración exigida por la norma, cuando en forma explícita, porque así quedó registrado en la sentencia, se observa que no hubo valoración del aspecto subjetivo, por cuanto no se cumplían todos los requisitos objetivos para su procedencia. (…) “Recuérdese que la sentencia constitucional [se refiere a la sentencia C-194 de 2005], en cita, señala que: “… debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.
Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.” (Resalta la Sala) “Precisar la gravedad de la conducta, como lo hizo el juzgador, implicó la materialización del supuesto fáctico que la sentencia constitucional pretendía negar, esto es, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sometiera al sujeto de la condena a una nueva valoración, con fundamento en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa y desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal, reproche que debió hacerse oportunamente en la sentencia condenatoria.
Actuación que hubiese permitido al implicado acudir a los medios de defensa técnica a los que tenía derecho. “Según el precedente constitucional comentado, el funcionario judicial deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Bajo ninguna perspectiva esa facultad debe interpretarse como una autorización para que el ejecutor de la pena haga una nueva valoración y, menos aún, para que haga un pronunciamiento extemporáneo sobre la materia.” Ahora bien, la Sala aclaró que lo anterior no impide que el juez valore la gravedad de la conducta, pero si ese referente no está en la sentencia, le corresponde buscarlo en el comportamiento del reo en prisión y en la necesidad de continuar entremuros, pues “(f)rente a la ausencia de valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, el funcionario judicial debe hacer una valoración integral de todos los requisitos, en especial, aquellos relacionados con el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.” Ibídem.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.1 La valoración de la gravedad de la conducta por el juez de conocimiento A efectos de resolver el caso concreto, se precisa observar el contenido de la sentencia condenatoria impuesta al actor; sobre el punto se tiene que en el fallo de 23 de enero de 2007 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de que el accionante y otros se allanaran a los cargos, condenó a aquél a la pena de 144 meses de prisión y multa de 10.374,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de fabricación, trafico o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Ahora bien, en ese momento al accionante le fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque no contaba con los elementos objetivos que se requerían para ello –los mínimos punitivos de delito y de la pena impuesta, respectivamente-, asunto que relevó al juez de conocimiento de estudiar los elementos subjetivos que también constituyen presupuesto para la concesión de las citadas figuras. 4.2 La valoración de la gravedad de la conducta en la fase de ejecución de penas En las decisiones proferidas en la fase de ejecución de penas, la del 8 de noviembre de 2012 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, determinó negar el beneficio de libertad condicional, bajo la siguiente sustentación: “Es por lo anterior que en este momento nos inclinamos por negar la concesión de dicho subrogado consultando y estudiando la gravedad de la conducta, pues para nadie es un secreto el gran impacto social que causa el tráfico y venta de sustancias estupefacientes, que además de afectar la salubridad pública, pone en peligro potencialmente otros bienes jurídicos de mayor entidad como la salud y la vida de quienes somos víctimas de este flagelo.
(…) “Así las cosas, este Juzgado hace una valoración de alta gravedad de la conducta en que incurre una persona por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” Al resolver sobre la reposición, el citado Juzgado insistió sobre la gravedad social de la conducta cometida, apuntando argumentos del siguiente tenor: “Cuantas (sic) muertes ha generado el narcotráfico, cuantas (sic) madres han perdido física y moralmente a sus hijos, cuanto (sic) daño ha sufrido nuestro país por décadas resultando impotente todo esfuerzo en pos de lograr una sociedad sin vicio, trabajando por un país, mejor, donde el ser humano no termine siendo esclavo de una adicción, y fuente de ingresos para los grandes narcotraficantes, a costa de su propia vida.” Adicionalmente, como el recurrente le reprochó por exceder los límites impuestos en el fallo condenatorio, el Juzgado negó tal planteamiento por considerar que el factor “ gravedad de la conducta” sí fue considerado por el juez de conocimiento, en tanto “…la entidad de las infracciones concurrentes [fue] que lo llevó a concluir que las conductas endilgadas al hoy recurrente no le permitían disfrutar de ningún subrogado o sustitutivo” y, en esa misma línea, sostuvo que “…si bien fue el aspecto objetivo el que determinó la negación de subrogados y sustitutivos ello por sí sólo está hablando de la gravedad de la conducta, dada la mayor punición que recibió el sentenciado y sus compañeros de faena criminal (…)”.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la decisión confirmatoria de 29 de abril de 2013, al respecto de la gravedad de la conducta, apuntó: “Del solo relato de los hechos, de la calificación jurídica de los mismos y la circunstancias particulares que rodearon su ejecución, así como las circunstancias de agravación que convergieron, llevan al más desprevenido de los actores jurídicos a concluir que el actuar por el que se le juzgó y sancionó a MANUEL CAICEDO CHAMORRO debe catalogarse de grave.
“Y es que no puede olvidarse que la condena se emitió por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en la modalidad de tráfico, lo que sugiere por sí sólo una especial connotación de gravedad frente a esa modalidad delictiva. No es lo mismo que una persona porte drogas a que trafique con ellas, además del porte de armas de fuego sin el respectivo permiso.
“También se dijo desde el fallo condenatorio que la conducta típica se agravaba porque la sustancia hallada y que se traficaba era superior a los 5 kilos, lo que está poniendo de presente que no era cualquier venta de sustancias que genere dependencia. No es lo mismo vender unos pocos gramos a vender más de 5 kilogramos de la misma. “De manera que esas particulares circunstancias de la realización de la acción típica por la que se condenó a Manuel Caicedo Chamorro justifican el calificativo de especial gravedad de la conducta, así la juez de conocimiento no las haya especificado en la sentencia, sin que por ello pueda afirmarse como lo hace el recurrente, que el delito no desbordó la natural gravedad de toda conducta punible.” A lo que agregó que tampoco estaba acreditado el pago de la multa. 4.3 Aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso concreto Tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Tutelas han sostenido que el juez de ejecución de penas no puede someter al condenado a un juicio infinito sobre la gravedad de la conducta, pues en la sentencia C-194 de 2005 se declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero en el entendido que “… dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”.
Ahora bien, se pueden apreciar ciertas situaciones donde, por ejemplo, por efecto de un allanamiento, el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, teniendo en cuenta que, tras la declaración de culpabilidad del implicado, una vez avalada ésta por el juez de conocimiento, la estructuración de la condena deviene en un ejercicio sencillo.
En una situación de tal tipo, como la que se presentó en este caso, es posible que el juez, máxime cuando los elementos objetivos no se cumplen en el momento de la condena –tiempo mínimo de pena- prescinda entonces de la valoración del elemento subjetivo de la gravedad de la conducta, lo cual no puede significar que, de haber sido necesario pronunciarse al respecto, bien podía el fallador analizar el asunto a partir de los elementos a su alcance.
Es el sub júdice una muestra de que una situación como la descrita puede suceder, pues los subrogados al momento de la condena no se concedieron por falta de presupuestos objetivos, a lo cual se sumó que la sentencia fue el producto de un allanamiento y por ello puede entenderse lo reducido de sus consideraciones –se desarrollaron en tres (3) folios-.
No se encuentra en la sentencia, como efectivamente lo expone el demandante, ningún análisis específico sobre la gravedad de la conducta punible, pero ello puede entenderse por el contexto antes precisado, no porque el juez de conocimiento hubiese estimado que la conducta no era de particular gravedad. En ese orden de ideas, la Sala estima razonable y alejado del concepto de vía de hecho, que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en auto de segunda instancia de 29 de abril de 2013, ahora cuestionado, hubiese acudido a los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, a falta de una valoración particular de ese punto en el cuerpo de la sentencia. En efecto, el modalidad de la conducta en tanto se utilizaron armas de fuego sin permiso de porte y que, adicionalmente, la cantidad de sustancia estupefaciente superara los cinco (5) kilos, son elementos extractados directamente de la sentencia condenatoria y no constituyen una nueva valoración de la conducta, sino su apreciación objetiva a partir de lo que en ella se consignó. Que en su momento los mismos elementos no hubiesen tenido una implicación expresa sobre la gravedad del comportamiento, como antes se indicó, puede entenderse en el contexto del proceso, pues la sentencia devino de un allanamiento y, además, el juez de conocimiento no precisó de mayores esfuerzos desde el punto de vista subjetivo para derivar la responsabilidad penal del acusado y, en tanto no cumplía con los presupuestos objetivos, también se abstuvo de una valoración de ese tipo frente a la solicitud de subrogados penales.
No se trata, en este caso, como lo pretende hacer ver el demandante, de una nueva valoración de la gravedad de la conducta porque ésta no fue realizada en el momento de la sentencia y, por el contrario, los términos del fallo se respetan pues el juez de ejecución se ciñe a criterios objetivos fijados en la condena. Lo que no podría hacerse y en ello erró el juez de ejecución de penas de primera instancia, es aplicar criterios que están por fuera del marco fáctico-jurídico fijado en la sentencia, para proponer otros presupuestos de valoración de la gravedad totalmente extraños, como lo sería el “ dolor de los familiares o amigos”, la trascendencia del “flagelo del narcotráfico” o el esfuerzo “ en pos de lograr una sociedad sin vicio”.
Estas consideraciones fundan un nuevo juicio de valoración pero sin referente concreto en la sentencia, volviendo interminable el reproche subjetivo que deberá afrontar el condenado durante toda la vigencia de la sanción. De otra parte, que deba considerarse la gravedad de la conducta en la fase de ejecución de penas, según se dijo en la sentencia C-194 de 2005, no significa que necesariamente este criterio deba imponerse a otros factores como el cumplimiento de un mínimo de pena purgada y el comportamiento intramuros, pues se trata de que todos los factores se ponderen en conjunto y ese ejercicio puede producir diferentes resultados según varíen las circunstancias.
En ese entendido, si a quien cumple con los requisitos objetivos –buen comportamiento y mínimo de pena purgada-, se le niega el beneficio de la libertad condicional porque se valora especialmente la gravedad de la conducta, ello significa que, en ese momento y solamente con los mínimos, no es suficiente para lograr el beneficio solicitado y que, en la balanza, la gravedad del comportamiento tiene un peso superior.
No obstante, si por la “ gravedad de la conducta” los mínimos objetivos no son suficientes, tal consideración posteriormente puede variar según avance el tratamiento penitenciario, de tal forma que bien puede llegar un punto en el cual el criterio subjetivo pese menos que los objetivos. Se trataría de un ejercicio de ponderación de los criterios de “ prevención especial ” y de “ reinserción social ”, como funciones de la pena en fase de ejecución –artículo 4º del Código Penal-.
Bajo este contexto, la Sala no estima vulneradas las garantías fundamentales del accionante y, por esta razón, procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.
REMITIR copia íntegra de la presente decisión a las autoridades accionadas. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. Sentencia C- 194 de 2005. � En ese mismo sentido se expresa el Doctor Mauro Solarte Portilla: “Lo que no le es permitido al funcionario encargado de vigilar la ejecución penal es tomar determinaciones ni fundamentarse en razones que resulten claramente contradictorias, pugnaces con las del juez del conocimiento, de modo que no puedan lógicamente coexistir unas y otras.
Pero si no es así, aquel tiene todo el espacio funcional para tomar las determinaciones de conformidad con la preceptiva reguladora de la materia y previa la suficiente y razonada argumentación. Esto sin olvidar que, como dijo la Corte en la sentencia últimamente mencionada, los dos funcionarios actúan en tiempos y con objetivos procesales diferentes, pues el uno lo hace para resolver sobre responsabilidad y punibilidad y el otro sobre la libertad condicional.” Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, 2012 (Sin publicar). 1 17