Micelio
T-69550(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.550 JHON EDUAR ROMERO MONIQUIRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Eduar Romero Moniquirá, frente a la decisión proferida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El quejoso refiere que el 24 de abril de 2013, fue condenado anticipadamente por el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, a la pena de 63 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado, sin embargo, antes de emitirse la sentencia indemnizó íntegralmente a la víctima, lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho fallador impidiéndole de esta manera beneficiarse de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal. 2.

El 16 de julio del mismo año, radicó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, escrito por cuyo medio solicitó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. 3. Son estas las razones las que llevan a invocar la intervención del juez de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo por dos razones, la primera, al constatar que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra, mecanismo idóneo para abogar por la aplicación del artículo 269, y la segunda, por cuanto la mora en que ha incurrido el Juzgado ejecutor para pronunciarse frente a la rebaja punitiva por indemnización integral se muestra razonada y justificada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien insistió en el reconocimiento de la rebaja de pena antes referida. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invoca el condenado, al no emitir pronunciamiento en relación con la indemnización integral que realizó a la víctima, y si tal circunstancia le impidió acceder a la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto la acción no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones son las siguientes: 1. El reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantear desde un principio mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural.

En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.

El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. En el presente asunto, la Sala advierte, que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 24 de abril de 2013, por medio de la cual fue condenado por el delito de hurto calificado; es claro entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”. 2.

Ahora bien, en lo que respecta a la mora en que ha incurrido el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para pronunciarse frente a la petición de redosificación de la pena por indemnización integral, la Sala estima que dicha situación en principio afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.

Sin embargo, se ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 60 ibídem dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, el fallo será ratificado.

No obstante, la Sala no observa que la mora en que ha incurrido el despacho ejecutor para resolver la petición que depreca, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial. Sin embargo, ante las dificultades, el despacho accionado en respuesta a la tutela indicó que procederá de inmediato a avocar el proceso del actor y resolverá de fondo sus peticiones, de lo cual dará información oportuna.

En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.

Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996. 2 1