CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69548 FÉLIX ROBERTO SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69548 FÉLIX ROBERTO SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante FÉLIX ROBERTO SANABRIA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría Judicial Penal de Cali.
Fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano FÉLIX ROBERTO SANABRIA promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, que considera vulnerados por la Procuraduría Judicial en lo Penal de Cali. Como sustento de la demanda refiere el actor, que mediante derecho de petición calendado 6 de febrero del presente año, solicitó a la Procuraduría Judicial Penal del Cali, le informara cuanto era el tiempo debía cumplir para obtener la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así como para acceder al beneficio administrativo de 72 horas, teniendo en cuenta que fue condenado a 40 años, sin que a la presentación de la demanda haya recibido respuesta.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Procuraduría Judicial Penal de Cali que proceda a dar respuesta a la solicitud mencionada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuradora Judicial 307 de Palmira, informa que recibió la solicitud del accionante, la cual traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma localidad por competencia, despacho que mediante proveído del 19 de junio de 2013 le dio respuesta a los interrogantes del petente, para lo cual allega copia de la decisión. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, comunica que revisado el expediente no hay constancia que se haya trasladado la petición elevada por el actor, demás que la misma está dirigida a otra autoridad.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de julio de 2013 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, por cuanto en la contestación de la demanda la entidad accionada acepta que recibió la solicitud referida por el actor, la cual traslado por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, despacho que mediante interlocutorio de 19 de julio de 2013, dio respuesta respecto de los requisitos exigidos por la ley para la concesión de la libertad condicional y el beneficio administrativo, por manera que si bien la garantía constitucional pudo haber sido desconocida por la Procuradora Judicial 307, al no haberle informado al petente que la solicitud fue traslada al despacho judicial competente, dicha circunstancia fue superada con la respuesta ofrecida por el Juzgado de Ejecución de Penas.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante FÉLIX ROBERTO SANABRIA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Procuraduría 307 Judicial Penal y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (Valle).
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite se allegó copia del interlocutorio 966, de 19 de junio de 2013, por medio del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público, en orden a atender las inquietudes elevadas por el accionante, con referencia a los requisitos para obtener la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas, por manera que si bien la entidad ante la cual se presentó el derecho de petición no suministró la respuesta por falta de competencia, diligentemente corrió traslado de la solicitud al despacho habilitado para ello, quien efectivamente atendió de manera detallada la petición, indicando los requisitos previstos por la ley para obtener los beneficios, por manera que ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad accionada.
En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, como quiera que se le informó los requisitos que debía reunir para obtener la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas, por manera que el objeto de la solicitud finalmente se cumplió. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. 1 9