CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.547 PHANOR TROCHEZ SOTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 337. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PHANOR TROCHEZ SOTO, en relación con el fallo de tutela emitido el 23 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la protección del derecho fundamental a la libertad y el debido proceso, presuntamente trasgredido por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los juzgadores accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Fueron narrados por el accionante así: i) mediante auto del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso negar la solicitud de redención de pena y libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificada por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Trece Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, ii) considera que por haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue avalado por el juzgado fallador, tiene derecho a que se le aplique el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, pues, se le vulneran sus derechos, en clara vía de hecho judicial, iii) solicita entonces, se concede el amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, profiera decisión reconociendo la redención de pena por estudio, al igual que la libertad condicional.” (…) “ …el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a remitir el cuaderno original del proceso a través del cual se vigila la pena impuesta al señor Phanor Trochez Soto, advirtiendo que, en desarrollo de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante, se le ha dado respuesta a todos sus requerimientos, otra cosa es que las mismas no hayan sido satisfactorias a su intereses.
A su vez, el Juzgado Trece Penal del Circuito, dio respuesta a la acción deprecada, manifestando que efectivamente el accionante, fue condenado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2011, a la pena principal de 4 años, 4 meses y, 5 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o Municiones, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con lo establecido en los artículos 63 y 68 del C.P., correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El 5 de febrero de 2013, el Director de la Cárcel de Villahermosa, solicitó la redención de pena y, libertad condicional a favor del penado, la cual fue resuelta negativa por el mes ejecutor, misma que al ser impugnada, fue confirmada en segunda instancia, mediante auto del 14 de junio de 2013, del cual anexa copia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó el amparo deprecado, en atención a que los proveídos objeto de reproche, de los que afirma el actor son violatorios de sus derechos fundamentales, tuvieron origen dentro del margen legal que rige esa clase de asuntos, no siendo atendible la simple circunstancia de que la decisión no haya sido satisfactoria a sus intereses, máxime cuando en su caso deviene insostenible que se pretenda pasar por alto una prohibición de orden legal.
LA I M P U G N A C I Ó N Reiterando similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela el accionante impugnó la sentencia del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: I) De los requisitos de procedibilidad para la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
II) Del caso concreto. Sea lo primero reparar en que el demandante utiliza la tutela a manera de un recurso ordinario, planteando básicamente las mismas discusiones que propuso a las autoridades judiciales accionadas, desconociendo de manera evidente la naturaleza procesal autónoma que tiene este instrumento constitucional y que por tanto requiere de un planteamiento diferente de aquel que centró el interés de las instancias ordinarias; en ese sentido, resulta fácil identificar cuándo un recurso ordinario se pretende camuflar con una demanda de tutela, pues, conforme lo enunció en anterior oportunidad esta Corporación, generalmente se presentan estos elementos: “ La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso, los presupuestos anteriores se dan a cabalidad, pues se continúa insistiendo en asuntos que fueron tema del debate ordinario, como lo es la posibilidad que tiene el accionante de acceder a una redención o el lograr su libertad condicional, asuntos que las autoridades ordinarias definieron en ejecución de sus competencias legales.
No obstante, más allá de este defecto de procedibilidad, se aprecia que la demanda se utiliza para cuestionar decisiones que contienen un criterio razonable, en tanto advirtieron que las peticiones de redención y de libertad condicional se oponían a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68A al Código Penal, indicando que: “Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que tanto el juez encargado del control y vigilancia de la pena, como el de conocimiento accionados, al valorar la petición del accionante y en estricta aplicación de la normatividad que regula el caso, concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento que reclama, pues se encontraba inmerso en la situación prevista en el artículo 68A del Código Penal conforme se reseñó en precedencia. En efecto, las diligencias informan que el accionante con anterioridad a la sentencia por la cual se encuentra descontando pena (11 de febrero de 2010), había sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Tuquerres (Nariño) el 6 de agosto de 2007, por el delito doloso.
Bajo ese entendido, el juez de segundo grado avaló la determinación del juez que vigila la pena impuesta al quejoso en los siguientes términos: “Como bien se puede observar, mediante sentencia del 6 de Agosto de 2007, al señor TROCHEZ SOTO fue condenado a la pena de 69 meses y 23 días por el delito de hurto calificado y agravado, estando en vigencia el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 como el mismo lo reconoce.- Siendo las cosas así, considera esta segunda instancia, que al solicitar se le de aplicación al principio de favorabilidad, de entrada debe existir una Ley posterior al 28 de Junio de 2007, que tenga que ver con lo normado por el artículo 68 A del código penal, y que resulte más benigna o favorable.”.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende por segunda ocasión revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Radicado No. 64519 del 15 de enero de 2013 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sentencia C-543 de 1992. _1402393974.doc