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T-69546(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69546 RAIMUNDO ALVARADO RODELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69546 RAIMUNDO ALVARADO RODELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ, Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se pudo establecer que el ciudadano RAIMUNDO ALVARADO RODELO, interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, en busca de amparo de su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta a la solicitud presentada el 27 de junio de 2012, donde requería: “… por medio del presente me permito solicitarle en virtud de haberse decretado la ANULACIÓN del oficio No R-388-06 del 30 de agosto de 2006, mediante el cual se excluyó los conceptos salariales de “prima de antigüedad y bonificación por compensación, mediante sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo y del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, bajo los radicados 173 de 2007 y 1181H respectivamente, se sirva reconocerle y pagarle la reliquidación de sus prestaciones sociales y cesantías, incluyendo los siguientes conceptos: 1.

Se sirva reconocerle y pagarle prima de antigüedad equivalente al 30% del salario base 2. Se sirva reconocerle y pagarle la bonificación por compensación equivalente al 4.5% del salario base. 3. Se sirva reconocerle y pagarle las cesantías y demás factores salariales. 4. Se le reconozca y pague a partir de noviembre de 2009, la sanción moratoria a razón de un días de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago total de la obligación”. 2.

Correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que mediante sentencia calendada 12 de septiembre de 2012, concedió el amparo promovido por RAIMUNDO ALVARADO RODELO, en consecuencia ordenó: “SEGUNDO: Se le ordena a la Rectora de la Universidad del Atlántico, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, inicie las gestiones administrativas necesarias para que en el lapso de diez (10) días subsiguientes resuelva de fondo y en concreto, ya sea positiva (reconociendo la prestación económica deprecada) o negativamente (mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado que permita el ejercicio del derecho de controversia tanto judicial como administrativo por parte del interesado), la petición de reliquidación de prestaciones sociales que le formuló el accionante RAIMUNDO ALVARADO RODELO, el 27 de junio de 2012, so pena de incurrir en desacato sancionable con arresto y multa” 3.

El 11 de diciembre de 2012, RAIMUNDO ALVARADO RODELO a través de apoderado, solicitó al Juzgado de Conocimiento, apertura de incidente de desacato, sin embargo el despacho en la misma fecha ordenó un primer requerimiento a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, así como al Gobernador del Departamento. 4. Con fundamento en lo anterior, la Rectora de la Universidad allegó la Resolución No 0054 del 22 de febrero de 2013, sin embargo, como quiera que dicho acto administrativo tan solo abordaba dos aspectos de los cuatros solicitados por el petente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 20 de marzo de 2013, ordenó un segundo requerimiento, advirtiendo que la entidad accionada debía pronunciarse sobre los restantes aspectos. 5.

Así las cosas, la Universidad allegó la Resolución No 516 del 10 de abril de 2013 donde reconoce y paga al accionante la diferencia de cesantía total e indexación, así como el oficio No 1415 del 8 de abril de 2013 dirigido al secretario del Juzgado, donde informó que no se cancelaría lo correspondiente a la sanción moratoria, (cuarta petición del actor), como quiera que no le fue reconocido en el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla. 6.

Atendiendo las respuestas emanadas por la Universidad, el 28 de mayo de los corrientes, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se abstuvo de abrir incidente de desacato, decisión contra la cual el apoderado de RAIMUNDO ALVARADO RODELO interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron denegados, mediante auto calendado 11 de junio de 2012. 7.

Inconforme con la decisión anterior, RAIMUNDO ALVARADO RODELO a través de apoderado, acudió al juez de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico al señalar que la Rectora de la Universidad cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que por ministerio de la ley, debió reconocerse lo relativo a la sanción moratoria, o incluso emanar un acto administrativo sobre su negativa, sin que se pueda tener como tal, el oficio dirigido a la Secretaria del Juzgado calendado 8 de abril de 2013 “ como se puede observar la comunicación de fecha 8 de abril de 2013, no reúne los elementos de un acto administrativo, no está dirigido al accionante, no tiene motivación, no permite el ejercicio de defensa”.

Solicita en consecuencia se deje sin efecto el auto calendado 28 de mayo de 2013 y en su lugar se ordene la apertura del incidente de desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2.

El doctor DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ, Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que el accionante finalmente lo que pretende es expresar su descontento por no haberse ordenado la cancelación de la sanción moratoria, que no obstante, en auto de fecha 28 de mayo de 2013, motivó de manera precisa y clara las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para abstenerse de abrir el incidente de desacato. 3.

El doctor EVER FERNANDO ALTAMA GÓMEZ, en calidad de apoderado de Universidad del Atlántico, solicitó se deniegue la acción por improcedente al no haberse violado el derecho invocado “ los jueces son independientes en sus decisiones y el usuario de la justicia cumple con lo resuelto y la universidad cumplió con lo ordenado en los fallos de los procesos contenciosos, lo cierto es que las providencias judiciales se presumen ajustadas a derecho y buena fe”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 8 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, al advertir que resultó parcial el cumplimiento del fallo de tutela, pues finalmente el acto administrativo que materializó la orden, nada dijo sobre la sanción moratoria, resultándole imposible debatir al actor, dicho pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el doctor DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ, Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla lo recurrió, con iguales argumentos a los expuestos en la respuesta de tutela, insistiendo que lo relacionado con la sanción moratoria, si fue objeto de pronunciamiento por parte de la Universidad, mediante oficio No 1415 del 8 de abril de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de RAIMUNDO ALVARADO RODELO está dirigida a dejar sin efecto la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla calendada 28 de mayo de 2013, a través de la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Universidad del Atlántico, por considerar que se había dado cumplimento a la orden de tutela, proferida mediante sentencia calendada 12 de septiembre de 2012. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de la providencia dictada el 28 de mayo de 2013, por el despacho accionado, la Sala advierte que en efecto se le vulneró al ciudadano RAIMUNDO ALVARADO RODELO el derecho al debido proceso, al establecerse que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto fáctico -, porque el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, infirió que ya se había dado respuesta negativa al actor sobre la sanción moratoria solicitada, mediante oficio No 1415 del 8 de abril de 2013, obviando que dicho escrito fue dirigido y entregado al doctor ALVARO PEDRO TORRES, Secretario del Juzgado, sin que en dichos términos se hubiera elaborado una comunicación al actor.

No puede entonces considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino, el ciudadano que solicitó el amparo. 7. El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

Entonces no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado. 8. Así las cosas, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, incurrió en el yerro jurídico que deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual no puede continuar, por lo que esta Sala, confirmará la decisión de amparo proferida en la sentencia de tutela de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de agosto de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23 cuaderno No 1 � Folio 46 cuaderno No 1 � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional Sentencias T-522 de 2001 y T 125 de 2012. Defecto fáctico: aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-473 de 2007, reiterado T-511 de 2010. 8 18