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T-69545(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69545 A/. Mauricio Antonio Ramírez Cadavid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69545 A/. Mauricio Antonio Ramírez Cadavid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por MAURICIO ANTONIO RAMÍREZ CADAVID, contra la Dirección Seccional de Sanidad de Risaralda y la IPS Cirumax, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Los supuestos de hecho de la demanda de tutela son los siguientes: * Informó el señor MAURICIO ANTONIO RAMÍREZ CADAVID que hace parte de la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1996. * A partir del 10 de abril del presente año le empezó un dolor en una de sus piezas molares para lo cual requirió de varias atenciones por urgencia ante las entidades demandadas, pero como no recibió una atención adecuada, decidió asumir particularmente en la Clínica Oral Center un tratamiento de endodoncia con el fin aliviar su dolor y evitar perder su muela, donde canceló la suma de $499.000 en dos contados. * Posteriormente, le aparece un nuevo dolor en otra pieza molar diferente y el 5 de julio de 2013 fue atendido por la odontóloga, doctora Eliana Cristina Castillo Lastre quien le indicó un tratamiento con la especialista. * Ha insistido en varias ocasiones para que se le brinde el tratamiento ordenado, denominado ‘Endodoncia Urridicular’ por presentar ‘pulpitis irreversible crónica’ ya que no soporta más el dolor, logrando que le dieran la cita para el 13 de septiembre del presente año, fecha que considera es muy lejana pues no puede dormir ni trabajar con dicho padecimiento.

Solicitó una medida provisional para que se ordene a la IPS Clínica Cirumax que realice el tratamiento ‘Endodoncia Unirradicular’ en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas por cuanto el dolor que presenta es insoportable, además, su deseo es evitar perder su pieza molar y que se le brinde el tratamiento integral que requiera. Como pretensiones relacionó: i) que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, mínimo vital los cuales consideran están siendo vulnerados por la EPS Sanidad de la Policía Nacional y la IPS Clínica Cirumax; ii) Que se ordene a la IPS Clínica Cirumax que, de manera inmediata, realice el procedimiento Endodoncia Unirradicular. iii) Ordenar a la EPS Sanidad de la Policía Nacional el reembolso del dinero que tuvo que gastar por la negligencia de la EPS, por concepto de citas médicas y de urgencias, los cuales tuvo que cancelar, así: consulta por urgencia $120.000, tratamiento de endodoncia $439.000 para un total de $599.000 que tuvo que gastar de su salario, causándole un detrimento en sus ingresos, situación que no considera justa habida cuenta que esa atención se encuentra dentro del POS, pues verse obligatorio a asumir un servicio particular por un dolor de muela, lo hace suponer que una enfermedad de alto costo no podría costearla.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección Seccional de Sanidad Risaralda, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. En momento alguno negó el servicio al usuario, autorizó todos los auxilios requeridos como se comprueba con las citas asignadas los días 26 de abril, 2 y 9 de mayo, 27 de junio y 5 de julio y, se desconoce por qué el actor canceló de forma particular la consulta odontológica y el procedimiento que refiere. 1.2.

En sus instalaciones sólo maneja servicios de primer nivel por lo cual tiene la necesidad de contratar los demás con diferentes entidades, sin que dependa de ella el manejo interno en tales instituciones. 1.3. Según los documentos anexados no aparece el tratamiento ordenado con prioridad, ni se constituye una urgencia odontológica; razón por la cual debe agotar todos los trámites de auditoría ante la entidad prestadora del servicio como también la disponibilidad en las agendas. 1.4.

Expidió orden de servicio No. 4199 del 30 de julio para que sea practicado el procedimiento reclamado, el cual se efectuó el 12 de agosto y quedó pendiente la resina la cual es suministrada en sus instalaciones.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en fallo del 21 de agosto, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Se superó la situación de hecho denunciada en la tutela una vez fue realizada el 12 de agosto de 2013 la endodoncia unirradicular. 2. Frente a la devolución de los dineros cancelados de manera particular, no aparece prueba de su reclamación ante Sanidad de la Policía Nacional, ni que dicho pago hubiese significado un gran desequilibrio económico como para ver afectado su mínimo vital; además, la acción de tutea no es un medio para resolver controversias de carácter económico.

4. IMPUGNACIÓN MAURICIO ANTONIO RAMÍREZ CADAVID impugnó el fallo, por cuanto no se tuvo en cuenta su pretensión de reembolso por negligencia de la EPS en atender sus dolencias conforme las obligaciones del POS, máxime cuando en su condición de asalariado tuvo que destinar un dinero con un fin diverso al previsto. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial.

De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional. 3. En el caso en concreto, la queja en sede de impugnación se limita a la no concesión del reembolso de los valores pagados por el accionante para atender de manera particular su dolencia. 3.1.

Frente a tal temática, se hace necesario precisar la posición de la Corte Constitucional: “En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque (i) la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la persona accede al servicio requerido y (ii) existe la vía ordinaria laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.

Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurra el usuario. Al respecto, en la sentencia T-919 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en un caso en el cual la Corte ordenó el reembolso del dinero que gastó una mujer que padecía de cáncer de seno, que tuvo que asumir en varios gastos porque la entidad de salud responsable le negó el acceso a servicios que requería, y ella los asumió de forma particular para no deteriorar su salud y salvaguardar la vida, la Sala Cuarta de Revisión sostuvo que procede la acción de tutela de forma excepcional para solicitar el reembolso de gastos médicos en que incurre un usuario del servicio de salud, cuando quiera que: (i) la entidad encargada se niega, sin justificación legal, a proporcionar el servicio que está a su cargo, y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, aún cuando el mismo haya sido prescrito por un médico nos adscrito a la entidad responsable, cuando el concepto de este último no es considerado por la E.P.S., ni para controvertirlo, modificarlo o confirmarlo.

Además, continuó la Corte en la misma sentencia: “(…) según lo ha señalado esta Corporación, distintas son las razones que llevan a los usuarios a acudir a médicos particulares. Uno de estos casos tiene que ver con la actuación negligente de las E.P.S. de no brindarle al paciente la atención médica oportuna y especializada para diagnosticar y tratar una determinada patología.” Sobre el particular, se reitera que, en principio, el reembolso procede en casos en los cuales se niega la autorización o prestación de un servicios sin justificación suficiente; pero, en últimas, lo que se persigue con ella es que las personas a quienes se les limita sin justificación suficiente su derecho a contar con el más alto nivel posible de salud, y que se ven por ello obligadas desembolsar dinero de su propio patrimonio, cuenten con un medio expedito para recobrar las sumas pagadas, en aras por una parte de reparar (indemnizar) en abstracto el daño que sufrieron, y por otra de disuadir las prácticas elusivas de las entidades encargadas de prestar servicios de salud.

Por eso, la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, deben interpretarse en el sentido de que no sólo autorizan al juez de tutela para ordenar el reembolso cuando existe orden de un médico tratante que prescribe un servicio asistencial, y la entidad prestadora lo niega injustificadamente. Una persona también puede obtener, mediante tutela, el reembolso de los gastos en que incurrió, aun cuando la entidad prestadora no haya propiamente negado, de forma expresa, la prestación de un servicio de salud.

Así ocurre, por ejemplo, cuando la entidad autoriza un servicio, pero lo somete a un plazo que no justifica de forma suficiente, y por ello hace que el usuario se vea obligado a sufragar por cuenta propia los servicios programados. Porque no sólo la negación expresa de un servicio asistencial, sino también el sometimiento a plazos injustificados de los servicios prescritos por un médico tratante, son formas de afectar el derecho a la salud y como tales ameritan una reparación en abstracto, y demandan del juez la adopción de medidas para contribuir a evitar que esos hechos se repitan.” 3.2.

Aplicados tales supuestos al presente evento no aparecen satisfechos los referidos a la procedencia excepcional de la acción constitucional, puesto que, de un lado, la situación de hecho que la originó fue superada y, de otro, no se demostró negligencia de las entidades accionadas en atender la patología del accionante. Al respecto, de acuerdo con lo informado por la Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional no fue negada la prestación del servicio odontológico requerido por el quejoso, por el contrario fue atendido y remitido a la empresa contratista correspondiente dado el grado de complejidad del mismo.

A su turno, le fue asignado turno para el procedimiento de endodoncia, si bien lejano de acuerdo con la orden expedida, lo cierto es que no aparece elemento de convicción que permita inferir su urgencia y por ende, un exceso injustificado en la determinación del mismo. 3.3. En consecuencia, impróspero resulta su pedimento por la vía constitucional, por cuanto no es este el camino para obtener pretensiones de carácter económico que no guardan relación directa con la violación de un derecho fundamental, pese al destino probable que pudieron tener los mismos y que no fue acreditado de forma alguna ante esta Colegiatura.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 40 cno. Tribunal � Fol. 68 ibídem � Art. 86 C.P. � Ver en el mismos sentido las sentencias T-299 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-346 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). � Ver por ejemplo la sentencia T-347 de 1996 (M.P Julio Cesar Ortiz Gutiérrez). � Corte Constitucional, Sentencia T-626 de 2011 PAGE