CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 69.544 GUSTAVO ALONSO FERNÁNDEZ MORENO TUTELA IMPUGNACIÓN 69.544 GUSTAVO ALONSO FERNÁNDEZ MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 328- Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por GUSTAVO ALONSO FERNÁNDEZ MORENO frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción GUSTAVO ALONSO FERNÁNDEZ MORENO y su familia, en calidad de desplazados, participaron en el año 2007 en la convocatoria para la entrega de subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, ente que determinó su estado como “calificados”.
Presentó tutela en contra de las entidades accionadas por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna, por cuanto no le han asignado el subsidio al que tiene derecho, a pesar de ostentar la calidad de desplazado por la violencia. 2. Las respuestas 2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderado judicial, luego de resumir la legislación aplicable al caso y las competencias de esa cartera y de FONVIVIENDA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al recaer en la última entidad la responsabilidad de entregar los subsidios a la población desplazada. 2.2.
Fondo Nacional de Vivienda –FOVIVIENDA- La apoderada especial manifestó que, en virtud de la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007, el hogar del accionante se encuentra en estado de calificado y ubicado dentro del registro elaborado para la desembolso de las contribuciones reclamado de acuerdo con la calificación que le fue asignada y variables que justifican su ubicación. Adujo que está a la espera de más recursos para continuar en dicho trámite y, en atención al elevado número de hogares inscritos, la entidad no puede ofrecer al actor una fecha probable para la entrega del subsidio, pues la misma se encuentra supeditada a los puntajes de calificación obtenidos y la capacidad presupuestal.
Pretender la asignación con desconocimiento de los anteriores requisitos vulnera los derechos de los demás hogares en igualdad de condiciones. Añadió que en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares en estado de calificados. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se han desconocido los derechos que, como desplazado, ostenta el accionante, teniendo en cuenta que se halla inscrito en la convocatoria y fue “calificado” en la misma para obtener el subsidio de vivienda.
Indicó que no es posible modificar los turnos de entrega de la contribución, pues ello sería una intromisión en una actuación administrativa que, a primera vista, aparece ajustada a ley. Además, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no están aprobadas. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que vive con su hermana y progenitora (de 80 años de edad) en condiciones deplorables, al punto que han llegado a dormir en pesebreras.
CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de conocer la impugnación, en razón a que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los juzgados penales del Circuito de Medellín. Para tales efectos, esta colegiatura, en aplicación del precedente horizontal, aplicará mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas en la providencia emitida el 13 de septiembre de 2012, donde se remitieron las diligencias para reparto ante los operadores judiciales con la jerarquía establecida en este acápite, veamos: “3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 15 de agosto de 2013, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de agosto de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por GUSTAVO ALONSO FERNÁNDEZ MORENO, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Reiterada en los autos del 1º de agosto, 5 y 12 de septiembre de 2013, radicados 68.077, 68.754 y 68.889. � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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