República de Colombia Segunda instancia No. 69543 JOLGUER MENESES ANGARITA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 69543 JOLGUER MENESES ANGARITA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOLGUER MENESES ANGARITA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a JOLGUER MENESES ANGARITA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de concierto para delinquir. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante proveído dictado el 22 de enero de 2010 le concedió la libertad por pena cumplida. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2011 le impuso al ciudadano referenciado una pena de ciento veintiún (121) meses de prisión por la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa.
En razón de este proceso el sentenciado se encuentra privado de la libertad a partir del 22 de enero de 2010, y los sucesos soporte del fallo condenatorio tuvieron ocurrencia el 10 de febrero de 2004. 4. Frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el sentenciado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del auto interlocutorio dictado el 16 de mayo de 2012 la negó. No sin señalar que la pena “ impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en sentencia del 2 de octubre de 2007, ya se encuentra ejecutada ”.
Pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado no fue objeto de recurso alguno. 5. El 19 de abril de 2013, JOLGUER MENESES ANGARITA apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se puso de presente la posibilidad de acumular penas ejecutadas, solicitó “se me estudie la acumulación jurídicas de penas”. 6.
Pretensión frente a la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga en auto de cúmplase fechado 8 de mayo de 2013 dispuso a estarse a lo resuelto en la decisión dictada el 16 de mayo de 2012. Si bien, el actor puso de presente las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el referido proveído, también lo es que el 11 de julio del año en curso, la autoridad competente le hizo saber que éste correspondía a “una providencia de estricta comunicación y por ende no admite recurso alguno”. 7.
En vista de lo anterior, JOLGUER MENESES ANGARITA acudió directamente al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el pronunciamiento último señalado desconoció la jurisprudencia en la que se dijo que era procedente acumular penas ejecutadas.
Además, precisó que como no tenía fundamentos para impugnar la decisión dictada el 16 de mayo de 2012 “ no lo hice”. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada realizara la acumulación jurídica de penas impuestas en los procesos que cursaron en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2.
La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se limitó a remitir copia de las decisiones a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga previo el estudio del acervo probatorio decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 consideró que no concurría uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, esto es, el hecho de no haber impugnado la decisión proferida el 16 de mayo de 2012, a través de la cual el despacho judicial demandado negó la acumulación jurídica de penas.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, JOLGUER MENESES ANGARITA lo recurrió e insiste en que el funcionario judicial accionado incurrió “ en error” al no advertir que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le acumulen las penas a él impuestas, máxime cuando “no son posteriores y tampoco fueron cometidas en el centro carcelario”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOLGUER MENESES ANGARITA está dirigida a conseguir que se modifique el auto de cúmplase proferido el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de la cual, y sin tener en cuenta el elemento nuevo que se le puso de presente, esto es, la jurisprudencia nacional que el actor consideró aplicable al caso, resolvió estarse a lo resuelto en el proveído dictado el 16 de mayo de 2012, a través del cual negó la solicitud de acumulación jurídica de penas. 3.
La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta, que es el mismo accionante quien reconoció en la solicitud de amparo que no había interpuesto ningún recurso frente a la decisión última referenciada “al no tener fundamentos para la apelación”. 4. Así pues, procederá la Sala a estudiar si con la actuación desplegada por el juez ejecutor de penas accionado se le vulneró alguna garantía constitucional al aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones, porque de lo contrario, y sin lugar a dudas, se vulneraría el debido proceso. 7.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que, contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, resulta necesario proteger la garantía fundamental al debido proceso a favor de JOLGUER MENESES ANGARITA, porque de las copias que adjuntó a la solicitud de amparo, demostrado está que el 19 de abril de 2013, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga estudiara la posibilidad de concederle la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en el grado de tentativa. 8.
Pretensión frente a la cual, el funcionario judicial accionado mediante auto de cúmplase fechado 8 de mayo de 2013 resolvió estarse a lo resuelto en la decisión dictada el 16 de mayo de 2012 con la excusa que su solicitud ya había sido “ objeto de estudio y resolución por parte de este Juzgado”, sin tener en cuenta que el sentenciado introdujo un elemento nuevo para sacar avante su petición -un precedente judicial en el que se puso de presente la posibilidad de acumular penas ejecutadas-.
Circunstancia que, sin lugar a dudas, en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, obligaba al funcionario a pronunciarse de fondo a través de un auto interlocutorio, susceptible de recursos, independientemente de si decide o no acumular las penas impuestas al sentenciado. 9. En esas condiciones, la actuación puesta de presente por JOLGUER MENESES ANGARITA constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso porque tratándose de una petición, que además de referirse a un aspecto sustancial del proceso -acumulación jurídica de penas-, contenía elementos nuevos en sus fundamentos que ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas. 10.
La anterior situación no implica desconocer que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática no se introduce variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, pues de lo contrario, conllevaría a un desgaste inoficioso de la administración de justicia, situación que como ya se vio aquí no ocurrió. 11.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JOLGUER MENESES ANGARITA. En consecuencia, se dejara sin efecto jurídico el auto de cúmplase dictado el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y en su lugar, se le ordenará a la titular de ese despacho judicial que, notificada del presente fallo, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dictar una providencia interlocutoria a través de la cual decida la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada el 19 de abril de 2013 por JOLGUER MENESES ANGARITA.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión proferida el 29 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JOLGUER MENESES ANGARITA. 2.- EN CONSECUENCIA, dejar sin efecto el auto de cúmplase dictado el 8 de mayo de 2013 en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al accionante por el delito de homicidio en el grado de tentativa. 3.- ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que una vez notificada de la presente decisión, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dictar un auto interlocutorio a través del cual decida la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada el 19 de abril de 2013 por el ciudadano JOLGUER MENESES ANGARITA.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.
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