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T-69542(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.542 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.542 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337. Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por RAMÓN DE JESÚS ESPINOSA MENDOZA contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, RAMÓN DE JESÚS ESPINOSA MENDOZA promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, siendo vinculados al trámite el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y los intervinientes en la actuación censurada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, entre otras garantías, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, en el marco del proceso ordinario que inició en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Como sustento de lo anterior, señaló que si bien le fue reconocida la pensión de invalidez convencional, lo cierto es que el valor correspondiente a ello no se actualizó a la fecha en que se hizo efectivo su pago, pues, a su modo de ver, se incurrieron en errores en la apreciación probatoria e interpretativa, toda vez que el argumento utilizado para denegar la solicitud, de que no perdió poder adquisitivo su dinero, resulta defectuoso.

Además, agregó, que no acudió al recurso de casación, por su falta de conocimiento sobre su procedencia. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas y, en su lugar, se ordene aplicar a su caso los parámetros jurisprudencialmente desarrollados con el objeto de que se indexe la primera mesada pensional reconocida mediante la resolución 000391 del 21 de mayo de 1997; más aún, agrega, cuando se trata de un adulto mayor en situación de debilidad manifiesta.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de agosto de 2013, negó el amparo reclamado, por incumplir la demanda el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, señaló que su representado desconocía de la emisión del fallo de segunda instancia y de la procedencia del recurso de casación, por cuanto perdió contacto con su representante judicial lo que afectó su defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2. En este orden de ideas, de acuerdo con el expediente, en el sub júdice se encuentra que RAMÓN DE JESÚS ESPINOZA presentó demanda ordinaria en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el objeto de que se le reconozca y pague la indexación del valor inicial de la pensión de invalidez convencional reconocida por el demandado, mediante la actualización del IPC de los años 1992 a 1997.

Así, asumió el conocimiento de las pretensiones el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, despacho que, por medio de sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió no condenar a la contraparte, tras considerar que la pensión era compartida. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, la confirmó. Como fundamento, expuso lo siguiente: Fíjese que al demandante le fue concedida una pensión de invalidez por el mayor valor respecto de la del ISS, con base al último salario promedio devengado en el años 1991, pero esta le fue reconocida en el año de 1997, de manera retroactiva, es decir, se le otorgó en el año 1997, con el valor promedio devengado en el año 1991, pero se empezó a pagar desde el mismo año 1992, con el valor de la mesada de ese año, y la misma se fue actualizando conforme el IPC año tras año, como bien se observa a folio 83, luego entonces el poder adquisitivo del dinero no se depreció. La anterior decisión no fue objeto del recurso de casación. 3.

Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad. A este respecto, obsérvese que el accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo planteado en sede de tutela.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de tutela contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez otros que no tengan ese carácter, pues esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

Ahora, si bien el actor señala que perdió contacto con su apoderado judicial, razón que le impidió promover oportunamente el recurso de casación, pues ignoraba su procedencia, ello per se no le sirve de excusa, pues es necesario, entre otras exigencias, demostrar claramente el yerro sustancial que generó la defensa técnica en la sentencia, lo cual no se advierte en el líbelo, pues simplemente opuso el demandante su opinión personal, sin indicar algún error objetivo.

Adicionalmente, el demandante desconoció que la eventual omisión del apoderado no puede alegarla en beneficio propio, de ser así, se estarían quebrantando los principio de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe e implicaría que la invalidación de los actos del proceso dependan sólo de la parte que la aduce, lo que haría inane tanto los términos para ejercer los recursos como su carácter preclusivo.

De otro lado, la Sala descarta que el actor pueda estar incurso en condiciones constitutivas de un perjuicio irremediable, por cuanto, de un lado, no allegó ningún medio de conocimiento que permita determinar sus condiciones materiales de existencia, de otra parte, según lo informó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la actualidad percibe de la extinta Alcalis de Colombia el mayor valor de una pensión de invalidez como del Instituto de Seguro Social una mesada pensional.

Finalmente, no es factible que el amparo proceda de manera transitoria, pues como se señaló de manera definitiva el medio judicial ordinario precluyó sin que se activara. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Folios 19 a 20 del C O de la Sala Laboral CSJ. 1 12