CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69541 Impugnación Antonio Ruiz Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69541 Impugnación Antonio Ruiz Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 325 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANTONIO RUIZ FLÓREZ, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “El actor relató que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá adelantó en su contra proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir -, en el cargo de líder de programa código 206, dado que pertenece a la junta directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz; que el fundamento principal que se esgrimió en la contestación de la demanda consistió en que el demandado no se desempeñaba en el cargo de líder de programa código 206.
Rituado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia en la que concedió el permiso para despedir; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído del 19 de junio de 2013. Agregó que fue inscrito por concurso como médico general código 503215, de conformidad con el D 2400 / 1968 Art. 42 y ese cargo no aparece incluido en la supresión de empleos que contienen las resoluciones 1599 y 1649 del 13 y 18 de abril de 2011, respectivamente.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al estimar que el cargo de bacteriólogo es igual al de Profesional Universitario del Área de la Salud y que éste había sido suprimido con los actos administrativos antes referidos, pues tales afirmaciones no son ciertas. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que concedieron el permiso para despedir”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando alguna “equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales puestas en entredicho, que amerite la protección invocada, amén que, se reitera, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que estos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN Arts. 228 y 230 han hecho un examen ponderado y mesurado y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto”.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, ANTONIO RUIZ FLÓREZ recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ANTONIO RUIZ FLÓREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la vía constitucional, se disponga invalidar las providencias emitidas por los jueces accionados, mediante las cuales se concedió permiso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá para su despido, por la calidad que ostenta de aforado sindical y cuestionando que el cargo para el cual fue autorizada su desvinculación no era el que en realidad desempeñaba.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se evidencia que fue soportada en debida forma, para determinar, que sí era procedente el despido del empleado atendiendo a la supresión del cargo que venía desempeñando desde el año 2006, como Líder de Programa código 206, en sus términos: “…la aprobación hecha por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca de los acuerdos emanados de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá relacionados con la supresión de los cargos de su planta de personal, es motivo para autorizar la terminación de la relación legal y reglamentaria, pues como se indicó, el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 enlista la supresión de cargos como causal de retiro del servicio, y es con base en esa causal en que funda la entidad demandante el permiso para despedir al señor Antonio Ruiz Flórez, quien según se observa en la comunicación que recibió el 24 de mayo de 2011, venía desempeñando el cargo de Líder de Programa código 206, del que tomó posesión el 14 de diciembre de 2006, o sea que este era el cargo que ostentaba para la fecha en que la Secretaría de Salud de Cundinamarca aprobó los acuerdos de la junta directiva de la ESE por medio de los cuales, entre otros, se suprimen unos cargos de dicha entidad incluyendo el ocupado por el demandado, sin que sea de recibo que el recurrente alegue que el cargo al cual estaba inscrito en carrera era el de Médico General código 50321500 grado 00, el cual no fue objeto de reestructuración, pues lo que interesa para el caso concreto es que el cargo suprimido es el mismo de que era titular el accionado y dada su condición de aforado se procedió a solicitar el permiso para despedirlo con respecto de este, pues para efectos de este proceso lo verdaderamente determinante es el cargo que desempeña el aforado y no aquel en que se inscribió en la carrera administrativa…”.
Lo cierto es que tal interpretación es razonable y obedeció a la función misional del juez, consistente en interpretar las disposiciones legales, pues lo cierto es que dentro del proceso se demostró que el cargo que desempeñaba era el arriba referido, que desafortunadamente fue objeto de supresión y por tal motivo fue que la ESE Hospital San Rafael tuvo que acudir a la jurisdicción laboral, dada su calidad de aforado.
El demandante desacreditó el análisis hecho por los jueces ordinarios y presentó su propia interpretación, contraria a la de los falladores, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por los accionados atendió a los postulados de la sana crítica y concuerda en debida forma con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas.
Así, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, el mecanismo de amparo pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Es que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo una interpretación razonable de las normas que para el caso aplicaban, sin que ello configure una vía de hecho, pues con base en tal raciocinio, emitió una decisión acorde a lo que se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 40 y 41 del cuaderno No. 1. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sentencia T-565/06 10 _1139985127.doc