TUTELA 69540 República de Colombia FRANCISCO ANTONIO VARGAS BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia TUTELA 69540 República de Colombia FRANCISCO ANTONIO VARGAS BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por FRANCISCO ANTONIO VARGAS BUSTAMANTE en contra del fallo de tutela proferido el 14 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en actuación que comprende a la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio conoció del proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique Rodríguez Díaz contra FRANCISCO ANTONIO VARGAS BUSTAMANTE, Despacho que el 10 de mayo de 2006 libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 11 de octubre de 2010 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 2.
Elevada solicitud de nulidad de la liquidación del crédito, fue resuelta en forma adversa a VARGAS BUSTAMANTE mediante decisión del 23 de noviembre de 2010. 3. Contra dicha determinación fueron interpuestos recursos de reposición y apelación sin obtener resultados favorables, este último decidido por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, el 24 de octubre de 2012.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, pues la autoridad judicial accionada incurrió en defectos formales y materiales que afectan la legalidad del procedimiento.
En dicho sentido, destaca que el mandamiento de pago debió ser notificado en forma personal conforme lo establece el artículo 108 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, no por estado como lo ordenó el estrado judicial ni tampoco por conducta concluyente como se estableció en auto del 16 de abril de 2010. Así mismo, señala que el 25 de marzo de 2010 presentó escrito de liquidación del crédito sin que del mismo se corriera traslado a la contraparte para su objeción o aprobación, contrario sensu, ello sí fue agotado respecto de la liquidación presentada por el abogado del ejecutante.
No obstante, continúa, sin advertir que se trataba de la liquidación allegada mediante apoderado por Luis Enrique Rodríguez Díaz, creyó que era la suya y por tal razón no la objetó, razón por la cual solicitó la nulidad sin obtener éxito en la pretensión, a pesar de que refleja una suma desmedida. De otro lado, agrega que los avisos relacionados con el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para el remate de los bienes embargados y secuestrados no se ajustaron a lo previsto en el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, irregularidad que fue advertida al despacho desde 22 de julio pasado, sin que desde entonces exista pronunciamiento alguno al respecto.
Con base en lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 1° de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la tutela por cuanto lo pretendido por el demandante es utilizar la acción constitucional como mecanismo para obtener éxito en las reclamaciones que pudo haber expuesto en curso del proceso ejecutivo, ante el juez natural, de lo cual prescindió por su propia incuria.
Con todo, manifestó que como se trata de un proceso ejecutivo que siguió luego del proceso ordinario, no era necesaria la notificación personal que el actor echa de menos, pues así se desprende del contenido del artículo 335-2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De otro lado, destacó que deberá aguardar al pronunciamiento del juez de conocimiento sobre las irregularidades que afirma existen en los avisos de remate, pues como bien lo admitió, se encuentra pendiente un pronunciamiento del Juzgado en dicho sentido. 3. El mandatario judicial del actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que en el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se incurrió en irregularidades que “rompen la legalidad” del procedimiento efectuado, de cara a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, manifestó que por una extrema y desmedida aplicación de los cánones 100, 101 y 102 de dicho estatuto, el Juzgado incurrió en interpretación indebida de la ley especial laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ejecutivo laboral adelantado contra VARGAS BUSTAMANTE, por considerar que en su curso se incurrió en irregularidades sustanciales constitutivas de vías de hecho, susceptibles de corrección por el juez constitucional. En orden a resolver la impugnación elevada, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar la actuación procesal llevada a cabo hasta la aprobación de la liquidación del crédito, inclusive, efectuada el 11 de octubre de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de dicha determinación o, incluso, en lapso superior a 9 meses desde que en sede de segunda instancia se confirmó la negativa de decretar la nulidad de dicha decisión (24 de octubre de 2012), carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, de una parte el demandante contó con la posibilidad de solicitar la nulidad del mandamiento de pago si estimaba que la notificación del mismo no se ajustó a los parámetros legales según se establece en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y aún así no lo hizo, como tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante a pesar de admitir que de la misma se le corrió traslado, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su negligencia, incuria o simple descuido.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el proceso continuara a la etapa de remate de los bienes embargados y secuestrados, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".
Finalmente, debe decirse en consonancia con lo dispuesto por el a quo, que de existir las irregularidades noticiadas en la publicación de los avisos de remate, el accionante debe aguardar al pronunciamiento del juez natural en ese sentido, que se encuentra pendiente en relación con el escrito radicado en el Juzgado accionado el pasado 22 de julio.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 11