República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69539 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69539 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado dela accionante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y a María Esther Rincón de Borrero.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “Adujo la accionante que María Esther Rincón de Borrero presentó demanda ejecutiva laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café -, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se comprometió únicamente la primera de las nombradas, según conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2006-01179. ”Afirmó que el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2012, en contra de la CIFM principalmente y, en forma subsidiaria, contra la Federación Nacional de Cafeteros; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la alzada, por proveido del 30 de abril de 2013.
Que fueron fundamentos principales del Tribunal el hecho de que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café – es la matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y que de acuerdo a la Ley 222/1995 artículo 148 y a la sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las obligaciones de la controlada. ”La accionante estima que la presunción de que trata la norma antes citada, no hace relación a la responsabilidad sino a que la situación de insolvencia de la subordinada se presente con ocasión del control de la matriz.
Por manera, que para que se configure tal presunción debe demostrarse que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio y en perjuicio de la controlada. Agregó que al ser innegable que la legislación colombiana no presume la responsabilidad, cae al vacio la conclusióndel Tribunal en cuanto a la procedencia del mandamiento de pago, ‘ la cual se finca en la supuesta presunción ’. ”Argumentó que el Tribunal incurrió en un yerro mayúsculo al conceder efectos a una presunción sin que medie declaratoria judicial, pues ésta solo puede hacerse efectiva cuando se solicita, en el proceso correspondiente.
Dijo que el juez colegiado ‘ al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se vincule en un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C.P.C.– cercena de manera injustificada el derecho de defensa, lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico ’. ”En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión en la que se revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2013, negando el amparo deprecado por la Federación accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configurancausal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante, presentó escrito de impugnación en el cual sostuvo que no fueron valoradas las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se plasmaron en la demanda inicial.
Por lo demás, reitera los argumentos del inicial reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Deconformidadconlo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relacióncon los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado, a través de apoderado, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ejecutivo laboral promovido por María Esther Rincón de Borrero en su contra, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv)el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia, se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justiciatieneautonomía parainterpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.
En el caso particular, la providencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal accionado confirmó el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el cual se ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de la demandante Martha Esther Rincón de Borrero. Ahora, cuestiona el actor la presunción de que trata el artículo 148 de la Ley 22 de 1995 no hace relación a la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la entidad subordinada se presente a raíz de decisiones adoptadas por la matriz, por lo que de ser así, no tendría que responder por las obligaciones adquiridas por la adscrita Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. 6.
Sea lo primero advertir que el Tribunal luego de analizar el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 260 y 261 del Código del Comercio, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, modificada por la Ley 1116 de 2006 y la sentencia C-510 de 1997, infirió que: “no existiendo duda sobre la condición matriz de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, así como la situación de control de ésta con respecto a aquella, concluye la Sala que le asiste razón al a quo cuando libró mandamiento de pago en contra de la denominada sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros como responsable subsidiaria, de las obligaciones que emergen de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., es decir, que como ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la sociedad matriz únicamente está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal, que en este caso es la Compañía de Inversiones la Flota Mercante”.
(Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se entiende que la pretensión del actor, no prosperó ante el juez natural, quien claramente estableció que la entidad matriz responde a manera subsidiaria, tan solo cuando la principal obligada no pueda asumir la responsabilidad, contrariando la tesis de la Federación, acerca de que únicamente responde cuando lasituación de insolvencia de la entidad subordinada se presente a raíz de sus decisiones.
Es más, le precisó que no era necesario que la Federación Nacional de cafeteros hubiese sido demandada en el proceso o que se haya obligado desde la conciliación inicial, “ pues como ya se dijo el ejecutante lo que solicita es que se responda de manera subsidiaria, responsabilidad que se presume y, por lo tanto, puede librarse el mandamiento de pago en su contra como acertadamente lo indició el fallador de primera instancia y, en segundo lugar, no es necesario que el ejecutante haya tenido un vínculo laboral con ella, pues lo que aquí se pretende como ya se ha venido repitiendo no es una responsabilidad principal ni solidaria, sino subsidiaria ”. 8.
De modo que dela providencia impugnada, no es dable colegir quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados,pues es evidente que la conclusión a la cual se arribó no es producto del capricho del funcionario sino el acertado ejercicio de la autonomía judicial que le es propia, sin que de ello se pueda predicar violación alguna al debido proceso. 9.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunalaccionado se avizoran serias y sensatas. 10.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera,el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. �Folio 26 cuaderno anexo. �Folio 27 cuaderno anexo.