TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.538 ISRAEL GUTIERREZ HERNANDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Israel Gutiérrez Hernández, frente a la decisión proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.
A la presente acción, fueron vinculados el Instituto del Seguro Social –hoy Colpensiones- y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante manifestó que desde hace más de 20 años le diagnosticaron “Artritis reumatoidea con inestabilidad vertebrobasilar Tto QX y mielopatia cervical secundaria clase IV, hipertensión arterial controlada clase I tipo II clase funcional III degenerativa e invalidante”, por lo que le han realizado varias intervenciones quirúrgicas, en la última de las cuales, practicada el trece (13) de noviembre de 2012 en la Clínica Santa Bibiana, perdió la movilidad de la pierna izquierda.
Que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 74.55%, con fecha de estructuración el 7 de febrero de 2005. Que como para el año 2008 el total de semanas cotizadas era de 384.34, solicitó al ISS la pensión de invalidez, quien mediante Resolución N° 01680 del 24 de febrero de 2009 se la negó, y el 15 del mismo mes y año la confirmó. Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, despacho que mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, le negó la pensión solicitada al considerar que “no cumplía con los requisitos de exige la Ley 860 de 2003 por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración”, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 13 de junio de 2012.
Que la autoridad judicial accionada incurrió en error, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio presentado con la demanda, ni el estado de debilidad manifiesta establecido “con un dictamen de la perdida de la capacidad laboral en un 74.55%”, y que con el amparo constitucional busca “el pago de una prestación social de orden económico, ya que sería la única fuente de recursos económicos que tendría para vivir de manera digna y decorosa”.
Señala, por tanto, que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la “protección a la familia” y a la seguridad social, por lo que solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de invalidez “con el total cubrimiento de todo lo que haya causado desde la fecha de estructuración, siete (7) del mes de febrero del año 2005”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el accionante no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo prevé la Ley 860 de 2003. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que al negarse la tutela queda desprotegido en su salud y vida, pues no se tuvo en cuenta la grave situación que padece, lo cual desconoce el mandato constitucional que ordena a las autoridades del estado proteger de manera especial a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, ya sea por razones económicas, físicas o mentales.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas a través de las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconoció los derechos fundamentales que depreca. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que tanto el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, valoraron el acervo probatorio, lo que les permitió concluir que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumplía con los requisitos que exige la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez.
En otras palabras, al momento de estructurarse la invalidez, el actor no se encontraba cotizando al régimen, como quiera que de acuerdo con el reporte de semanas allegado a la actuación, las últimas cotizaciones que hizo antes de dicho momento, fue en el lapso corrido entre el 25 de abril de 1986 y el 15 de marzo de 1987, las que reanudó el 1º de febrero de 2007.
De igual manera, es indiscutible que para el 7 de febrero de 2005, cuando se le estructuró el estado de invalidez, no estaba cotizando al sistema. De hecho no registra aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento de estructuración de dicho estado. Es decir, que en modo alguno están acreditados los requisitos para el reconocimiento del beneficiario de la pensión de invalidez que insistentemente ha reclamado.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el quejoso son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 8