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T-69537(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69537 ESTEBANA ESCORCIA OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 337. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTEBANA ESCORCIA OROZCO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite procesal al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad en referencia. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Expresa el accionante, que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, luego de examinar los aspectos jurídicos y fácticos que restringieron la libertad de la señora ESTEBANA ESCORCIA OROZCO, decidió declarar ilegal la captura de la indiciada y consecuencialmente ordenó la libertad inmediata; contra la decisión antes mencionada el representante de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Concedido el recurso de apelación, el conocimiento del mismo fue asignado al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Célula judicial que revocó el fallo de primera instancia y ordenó la captura de la señora ESCORCIA OROZCO; a juicio del accionante, en la decisión tomada en segunda instancia el Juez extralimitó sus funciones ya que no debe actuar como Juez de control de garantías, sino de conocimiento, es decir, su función no es garantizar derechos fundamentales, si no que conoce para dirimir lo que corresponda legalmente a la acción penal, por lo tanto con lo actuado se desconocieron los elementos esenciales del Debido Proceso.” II.

PRETENSIONES Depreca el apoderado de la accionante la protección a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena; ordenándose así la cancelación de la orden de captura dictada contra su prohijada. III. INFORMES ALLEGADOS Tanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad reseñaron su accionar judicial, señalando, adicionalmente, que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que sus actuaciones judiciales han sido acordes a derecho.

En tal virtud, deprecaron la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo invocado, al considerar que “…ha de precisarse que a voces del articulo 36 de la ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito, conocen en segunda instancia de las apelaciones que se interponen ante los Jueces Penales Municipales, ergo entonces, es evidente que sí cuentan con una competencia funcional para desatar el recurso de apelación que se interponga contra los autos proferidos por los Jueces Penales Municipales, cuando estos están investidos de las Funciones de Control de Garantías en segunda instancia, Si ello es así, como efectivamente lo es, al Juez Penal del Circuito le corresponde definir en sede de apelación todos los temas de carácter constitucional inherentes a la función de control de garantías, sin que ello implique ningún desbordamiento de sus facultades.” Aunado a que “ el caso examinado no cumple con el presupuesto jurisprudencial de que trata el defecto orgánico como requisito específico, por cuanto es indudable que la jueza Sexta Penal del Circuito tiene competencia para pronunciarse en segunda instancia de las decisiones apeladas, que atañen a la modulación de derechos fundamentales correspondientes al ejercicio de control de garantías…” IV.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión argumentando que “la captura de una persona solo procede en los casos taxativamente reseñados en la Ley 906 de 2004, en este caso, no cuando a un juez se le antoja ordenarla, por si y ante si, sin satisfacer los requisitos formales, previamente señalados constitucional y legalmente.” C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, el proceso penal censurado por la accionante, como génesis del presente amparo, se encuentra en trámite o en curso. Por tal motivo, tiene la demandante la posibilidad de incoar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para oponerse, si es del caso a una providencia contraria a sus intereses jurídicos, circunstancia procesal que impone recordar: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,….

“ En igual sentido: “la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención a la libelista, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Según informó telefónicamente (6641872) a este despacho el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias -Sistema Penal Acusatorio - el 19 de septiembre de 2013, el proceso penal seguido a la demandante se encuentra en etapa de investigación. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - T-418/03 �.

Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc