CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 69.536 LUDWING CABALLERO ORTEGA Impugnación Tutela 69.536 LUDWING CABALLERO ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUDWING CABALLERO ORTEGA frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º Penal del Circuito y 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, ARL SURA, ARL COLPATRIA y SALUDCOOP EPS, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital y a la vida.
Al presente trámite fue vinculada la empresa Alianza Temporal Ldta.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por LUDWING CABALLERO ORTEGA, desde el 15 de septiembre de 2006 mantiene una relación laboral con la empresa Alianza Temporal Ltda., la cual lo afilió a salud, pensión y riesgos profesionales. El 20 de junio y 22 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le causó un trauma lumbar.
SALUDCOOP EPS le realizó una resonancia magnética en la que le descubrieron una “HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA L5 – S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA”, lo cual le ha generado incapacidades que se han venido prolongando. El 23 de agosto de 2012 la EPS calificó su patología de origen profesional agravada por accidente de trabajo. En ocasión anterior, el actor promovió acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, ARL COLPATRIA y ARL SURA en aras de obtener el reconocimiento y pago de todas sus incapacidades médicas dejadas de cancelar.
Mediante proveído del 26 de febrero de 2013, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena negó el amparo. Contra la anterior determinación, el interesado interpuso recurso de apelación y el 12 de abril siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad la revocó parcialmente y, en consecuencia, tuteló su derecho al debido proceso y ordenó a SALUDCOO EPS resolver “de fondo la pretensión del accionante en cuanto a la remisión de los documentos a la entidad correspondiente para que se hagan los trámites pertinentes”.
Mediante providencia del 22 de abril de esta anualidad el último despacho judicial adicionó el fallo de tutela manifestando que los documentos que fueron objeto de estudio para determinar el origen de la enfermedad del actor deberán ser enviados a la ARL SURA. Ante el incumplimiento de la mencionada sentencia, el actor solicitó ante el A quo el inicio del incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite.
LUDWING CABALLERO ORTEGA promovió el presente amparo constitucional en contra los accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, por cuanto hasta la fecha su ARP no ha estudiado los antecedentes médicos tendientes a determinar si su enfermedad es de origen común o profesional.
Aseguró que la ARL SURA se ha negado a recibir las certificaciones médicas que tiene su EPS, bajo el argumento de que al interior del fallo de tutela la orden fue emitida a la ARL COLPATRIA. Añadió que los jueces que fallaron el amparo vulneraron sus derechos fundamentales al negarse a ordenar el pago de las incapacidades médicas, las que aún no han sido canceladas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el actor cuenta con el mecanismo procesal idóneo para hacer cumplir el fallo de tutela emitido a su favor, esto es, mediante el incidente de desacato que aún se encuentra en trámite. Refirió que el peticionario pretende que se invada la órbita de competencia de otro juez constitucional, el cual tiene las herramientas persuasivas y coercitivas para propugnar por el acatamiento de una acción que reconoció los derechos invocados por aquél. LA IMPUGNACIÓN El accionante remitió escrito en el que manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida del interesado, por cuanto hasta la fecha su ARP no ha estudiado los antecedentes médicos tendientes a determinar si su enfermedad es de origen común o profesional y por negarse a reconocer las incapacidades médicas generadas por sus padecimientos.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, los planteamientos del actor ya fueron objeto de estudio en otro fallo de tutela, al interior del cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena resolvió, entre otros, conceder el derecho al debido proceso de aquél y ordenar a la EPS SALUDCOOP la remisión de sus antecedentes médicos a la ARL SURA. Ante el presunto incumplimiento de los accionados, el interesado promovió incidente de desacato, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o reestablecer los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Nótese que el accionante aún tiene la posibilidad de controvertir y aportar nuevas pruebas que le permitan demostrar que a la fecha no se ha dado cumplimento a lo ordenado en la sentencia del 12 de abril de 2013. 2.3.
De otro lado, el actor reprocha el hecho de que los jueces que conocieron el amparo, se negaron a reconocer las incapacidades médicas generadas en virtud de sus dolencias. Al respecto, resulta relevante precisar que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena informó que el expediente fue remitido mediante oficio 4563 del 26 de junio de 2013 con destino a la Corte Constitucional.
Así las cosas, no es posible que la Corte se pronuncie en sede de tutela sobre una tutela que está surtiendo el trámite de selección para revisión, pues se trata de un asunto que está pendiente de ser definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 39 a 49 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios a 56 ibídem. � Cfr. folios 57 a 60 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8