CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69535 GERSON MARMOLEJO ARISTIZABEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69535 GERSON MARMOLEJO ARISTIZABEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERSON MARMOLEJO ARISTIZABAL, contra la sentencia del 27 de agosto de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.
Fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia de 5 de abril de 2013 negó la libertad condicional reclamada por GERSON MARMOLEJO ARISTIZABAL, al considerar que no obstante cumplir los requisitos de índole objetivo y subjetivo exigidos por el artículo 64 del Código Penal, no acreditó el pago de la pena pecuniaria de multa que haciende a $3.395.520, requisito que debe estar satisfecho para que proceda el beneficio reclamado.
Inconforme el accionante con la decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el mismo despacho mediante auto de 28 de mayo del presente año, a través del cual, consideró que el pago de la multa puede hacerse por las vías contempladas en el artículo 41 del Código Penal para lograr su cumplimiento, por lo que dicho pago no se podía convertir en obstáculo para acceder a la libertad frente a la precaria situación del condenado, razón por la cual, repuso la decisión y como consecuencia concedió la libertad condicional.
A su vez, la representante del Ministerio Público recurrió la anterior decisión por vía de apelación, tras advertir que el juez de primer grado dejó de cumplir las exigencias de carácter objetivo -pago de la multa- previsto en el artículo 64 del Código Penal, por consiguiente solicitó la revocatoria la decisión; en tales circunstancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento al desatar la impugnación y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencias C-194 de 2005-, indicó que la concesión de la libertad condicional estaba supeditada al pago obligatorio de la multa, requisito que al no estar satisfecho, revocó la decisión de primer grado y ordenó la captura del condenado.
En tales condiciones el ciudadano GERSON MARMOLEJO ARISTIZABAL acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, por razón de la decisión reseñada, en cuanto advierte, fue desconoció su estado de insolvencia económica que lo imposibilita pagar el monto de la multa y, el trato discriminatorio respecto de otros internos que han obtenido el beneficio sin haber cancelado dicho emolumento.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, señalando para ello que ninguno de los defectos que la doctrina constitucional establece como generadores de vías de hecho se observa en la actuación del accionado, cuya decisión está debidamente sustentada y amparada después del análisis realizado de los presupuestos exigidos para la concesión de la libertad condicional, los que precisamente no cumple el aquí accionante, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un medio adicional o alterno para prologar el debate propio de las instancias, ni mucho menos para debatir las inconformidades alegadas por el actor, bajo el supuesto cercenamiento del derecho a la igualdad o de petición, cuando del primero no acreditó prueba tendiente a confrontarlo y del segundo no documentó solicitud pendiente de resolver.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que demostró ante los despachos demandados la imposibilidad de cancelar la multa pero no fueron tenidos en cuenta al resolver la segunda instancia, además el desconocimiento de la sentencia C-185 de 2011 y T-309 de 2012, lo que genera vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los accionados que negaron el mecanismo sustitutivo de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Contrastado el contenido de las decisiones ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo de liberad condicional, de suerte que, la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional que permitieron al funcionario desestimar las pretensiones del actor, al no cumplir los requisitos que exige la normatividad vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004), para otorgar la gracia invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió en segunda instancia la alzada propuesta por la representante del Ministerio Público no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacerse ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende bajo los similares argumentos presentados en el trámite ordinario a través del recurso de reposición que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, sin que ello signifique que por ser una persona de escasos recurso económicos se encuentre privado de la libertad, teniendo en cuenta que el confinamiento proviene de una orden judicial legitima.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Por ello se insiste, que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas, por lo que analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que en tal sentido se formulan, determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del mecanismo sustitutivo que reclama, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, hermosa remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 9 11