Micelio
T-69534(03-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69534 A/. Álvaro Iván Araque Chiquillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69534 A/. Álvaro Iván Araque Chiquillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Dice el accionante, que el día 14 de noviembre de 2012, radicó en las oficinas del Ministerio de Trabajo un derecho de petición, en el cual solicitaba: 1.- Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las Empresas Municipales de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cúcuta, vigente para los años 1959-1961; 1961-1963; 1963-1964; 1965-1966; 1967-1968; 1969-1971; 1972-1976; 1977-1979; 1980-1982; 1983-1985;

(sic) 1988; 1989-1991; 1992-1994; 1995-1999; 2000-2002; 2003-2007, con sus respectivos sellos de depósito. 2. Que tal reenvío se efectúe como consecuencia de la pérdida de tales convenciones y en respuesta al oficio 2402 del 22 de septiembre de 2004, dirigida (sic) a ese Ministerio por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. 3.- Copia auténtica de la planilla de envío mediante la cual se registró el envío de tales convenciones al Juzgado Cuarto Laboral de la ciudad de Cúcuta, con el oficio Bi 14330 – C- 002334 del 25 de abril de 2006 con destino al proceso No 140 de 2003 en que son demandantes Álvaro Rojas Ibarra y otros, en respuesta a la solicitud de tal Juzgado. 4.- Copia auténtica de la planilla en que se registra el recibo de tales documentos por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta- Argumenta que a la fecha que interpuso la presente acción de tutela no ha obtenido un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada, la cual solicitó con el fin de adelantar el proceso de reconstrucción del expediente, teniendo en cuenta que los originales de las convenciones colectivas remitidas por el Ministerio de trabajo se extraviaron en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.

Que la ausencia de respuesta a su solicitud es una flagrante vulneración a su derecho fundamental de petición, por ello solicita “se sirva ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO, dar respuesta de fondo que abarque la totalidad de los puntos tratados en el derecho de petición que da origen a la presente acción ”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues en la medida que la accionada no allegó respuesta alguna frente al libelo de tutela, se presumen ciertas las afirmaciones del quejoso relativas a no haber recibido contestación de su pedimento, y bajo ese entendido, se vulneró su derecho a obtener pronta y efectiva respuesta.

En consecuencia, ordenó “…al Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Bogotá, que en un término no superior a cinco (5) días – dada la complejidad de la información solicitada-; contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en algún sentido sobre el contenido de la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2012, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.”.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO impugnó el fallo y deprecó su revocatoria por cuanto: 1. Esa dependencia dio respuesta al libelo de tutela dentro del término otorgado por el a quo, como quiera que el oficio por medio del cual se le enteró de aquel, fechado el 23 de agosto de 2013, fue recibido el día 30 posterior, allegándose la contestación dentro de los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 3 de septiembre del año en curso. 2.

En esa contestación, se indicó que el Grupo de Archivo Sindical, mediante oficio No. 43334 del 8 de marzo de 2013, remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta 351 folios correspondientes a las convenciones colectivas de trabajo solicitadas. Asimismo, se allegó copia del oficio No. 2334 del 25 de abril de 2006, por medio del cual el entonces Coordinador de ese grupo, hizo lo propio al enviar 383 folios, e igualmente copia de los soportes de envío y recibo de las mencionadas convenciones. 3.

Aun así, en acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela, se le remitió oficio al accionante por medio del cual se le envió la misma documentación por medio magnético y se le informó del trámite a seguir para obtener las respectivas copias en medio físico. 4. Por tanto, el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta oportunamente brindada en la actuación constitucional que a su vez daba cuenta de la contestación que se le hiciera al libelista, motivo por el cual deprecó la revocatoria del fallo impugnado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a lo cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Si bien el a quo no tuvo en cuenta la respuesta allegada por el Ministerio del Trabajo, y no podía ser de otra forma en la medida que el fallo tiene fecha 2 de septiembre del año en curso, mientras que aquella fue recibida el día 3 siguiente, aun del análisis de los elementos aportados por el demandado la Sala concluye que se no ha dado una respuesta satisfactoria al quejoso de conformidad con los presupuestos jurisprudenciales atrás expuestos, como que de un lado no ha absuelto la totalidad de los pedimentos del actor, y de otro, no existe prueba que la misma hubiere sido puesta en su conocimiento. 4.1.

En efecto, respecto al oficio No. 43344 fechado el 8 de marzo del año avante, se tiene que por medio del mismo el Ministerio envió copia de las convenciones colectivas de trabajo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, del oficio No. 2334 del 25 de abril de 2006 a través del cual en otrora oportunidad se había hecho lo mismo y de los certificados de envío y recibo de la primera comunicación mencionada.

No obstante, advierte la Sala que ello no le fue informado en modo alguno al actor, y con todo, su pedimento se orientaba a obtener copias de las planillas que dieran cuenta de la remisión y recepción del oficio del año 2006 y no del expedido en marzo del año en curso, de manera que frente a esa comunicación, no se reúnen los presupuestos atinentes a que la información haya sido precisa y puesta debidamente en conocimiento del interesado. 4.2.

Iguales falencias son predicables respecto del oficio No. 177647 del 6 de septiembre de los corrientes dirigido al demandante en cumplimiento de la orden de tutela del a quo, en primer lugar, por cuanto sigue sin aportarse los soportes que acrediten el envío y el recibido del oficio No. 2334 del 25 de abril de 2006, y tampoco obra prueba alguna indicativa que dicha comunicación hubiere sido efectivamente recibida por aquél. 5.

En consecuencia, deviene claro que a la fecha no se ha satisfecho en debida forma el núcleo esencial del derecho de petición frente a la presentada por el accionante el 14 de noviembre de 2012, y en tal medida se confirmará la decisión impugnada que otorgó el amparo del mismo, como que, se reitera, nada se le ha informado sobre las planillas relacionadas con el oficio No. 2334 del 25 de abril de 2006 – puntos 3 y 4 de la petición-, y tampoco hay constancia de que se le haya enterado sobre las respuestas parciales emitidas el 8 de marzo y el 6 de septiembre del cursante año. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 y 21 cno. Tribunal � Folio 25 ibídem � Folio 41 y s.s. ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE