TUTELA No. 69533 JULIÁN ANTONIO QUIINTERO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69533 JULIÁN ANTONIO QUINTERO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JULIÁN ANTONIO QUINTERO MORALES, contra la sentencia proferida el pasado 29 de agosto de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Fue vinculado a la actuación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JULIÁN ANTONIO QUINTERO MORALES promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que mediante derechos de petición elevados el 1º y 15 de abril de 2013 solicitó al despacho judicial accionado la revocatoria del auto No. 233 de fecha 26 de febrero del año en curso, a través del cual el juzgado ejecutor suspendió por 4 meses el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 13 de agosto de 2013, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.
En consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso, ordenando al juzgado accionado que ofrezca respuesta favorable a la solicitud mencionada. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao mediante auto del 15 de agosto de 2013 respondió las peticiones del accionante, situación que determina la improcedencia del amparo en los términos de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a las peticiones elevadas por el sentenciado JULIÁN ANTONIO QUINTERO MORALES el 1º y 15 de abril de 2013 dirigidas a que se ordenara la revocatoria del auto que suspendió el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al haberse emitido la providencia que resuelve tal pretensión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 8