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T-69532(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69532 MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69532 MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO en su calidad de representante legal de la sociedad FRONTERA SOFT LTDA a través de apoderado, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres - Nariño. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO en su calidad de representante legal de la sociedad FRONTERA SOFT LTDA a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, efecto para el cual señaló que la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres - Nariño no ha proferido la decisión de “preclusión de indagación preliminar”, dentro de las diligencias adelantadas en su contra por denuncia elevada el 16 de marzo de 2011, por OSCAR EFRAIN SUAREZ GUERRERO en su calidad de gerente general de la Cooperativa del Magisterio de Túquerres “COACREMAT”, por los delitos de estafa en concurso homogéneo con falsedad en documento y uso ilegítimo de patentes, pese que ha elevado junto con su defensor, sendas peticiones en ese sentido. 2.

Advirtió el accionante: “Se han agotado todas las vías jurídicas para lograr adelantar el impulso procesal, desde audiencia con juez de garantías, hasta quejas disciplinarias pero ha sido inútil, la Fiscalía aprovechando un evento de inconstitucionalidad por omisión legislativa que provenía del régimen original de la indagación preliminar en el Código de Procedimiento Penal, en el se presenta una ausencia de términos para realizar la indagación preliminar, ha venido dilatando la investigación sin formula de resolverla, pero como la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1453 de 2011), solicitamos se precluya la presente investigación ya que el legislador consagró un término perentorio para la misma de dos (2) años contados a partir de la NOTICIA CRIMINIS, por lo que en el presente proceso ese término ya se ha cumplido”. 3.

Agregó que la existencia de la investigación está generando sobre la empresa un perjuicio irremediable puesto que se han perdido numerosos contratos debido a que se encuentra en entre dicho su buen nombre y la propiedad intelectual sobre el sofware AQUERON. Solicitó en consecuencia, “se ordene contestar el derecho de petición a la fiscalía y se decrete la preclusión de la indagación preliminar y el archivo de las presentes diligencias previas de investigación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado, vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO y ordenó inspección judicial, mediante comisorio al Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres. 2.

El doctor JULIÁN TRUJILLO LEMOS, Fiscal Tercero Seccional de Túquerres - Nariño, informó que en ese despacho se tramita bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el proceso radicado 2011-03605 contra el accionante, conforme denuncia elevada el 16 de marzo de 2011 por el señor OSCAR EFRAIN SUÁREZ GUERRERO, en su condición de Gerente de la Cooperativa COACREMAT.

Que inicialmente correspondió la investigación a la Fiscalía Sesenta y cinco Seccional de Bogotá, sin embargo que fueron reasignadas a ese despacho fiscal el 1º de de junio de 2011, por competencia y el 25 de julio de 2011 se adelantó el programa metodológico remitiendo las ordenes de policía judicial. Agregó que las ordenes de policía fueron recibidas el 16 de abril de 2012, de las cuales se vio la necesidad de adelantar otras experticias en sistemas, las cuales en principio no fueron desarrolladas en la regional de Nariño, por carecer del personal y equipos especializados, por lo que nuevamente debieron dirigirse las ordenes al nivel central de la Fiscalía, la cuales fueron reiteradas, el 10 de mayo de 2013.

En cuanto a los derechos de petición elevados por el actor, señala que de manera constante ha brindado información al defensor del accionante, sobre cada una de las diligencias, además que la petición calendada 27 de agosto de 2012, estuvo dirigida a que se escuchara al indiciado en interrogatorio, el que se recepcionó el 13 de septiembre de 2012.

Finalmente destaca que no ha vencido el término de tres años consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para adelantar la indagación preliminar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, con base en las respuestas suministradas, decidió negar el amparo, por considerar que las peticiones elevadas por el accionante estuvieron dirigidas a impulsar la actuación, por lo cual deben ser tramitadas por las formas propias del procedimiento penal.

En cuanto a la indagación preliminar, destacó no haber advertido vulneración de derechos contra el accionante, toda vez que la fiscalía viene actuando dentro de los parámetros legales y constitucionales. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO a través de apoderado, la impugnó, insistiendo en que no se han cumplido con los términos procesales que señala el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, además que no cuenta con otro medio de defensa, toda vez que ya agotó audiencia de control de garantías el 24 de enero de 2013, la cual adjunta al recurso.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta de agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmara la decisión impugnada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el doctor JULIÁN TRUJILLO LEMOS, Fiscal Tercero Seccional de Túquerres - Nariño, se estableció que la denuncia contra el actor, fue elevada el 16 de marzo de 2011 por los delitos de estafa, falsedad en documento y uso ilegítimo de patente, por lo que en virtud del parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, al tratarse de un concurso de conductas punibles, la fiscalía cuenta con un término máximo de tres años, para formular imputación u ordenar el archivo, contados a partir de la recepción de la noticia criminal.

Si lo anterior, no fuera suficiente, del acta de inspección judicial con claridad se observa que la Fiscalía accionada, ha sido diligente en su labor instructiva, esto es, adelanta un programa metodológico, cuyas ordenes se vienen reiterando, para perfeccionar la indagación. En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5.

Además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta aún más que improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, MIGUEL FAIR GUATAVA CASTIBLANCO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 8.

Confunde igualmente el accionante el derecho de petición con el de postulación, este último que integra el derecho al debido proceso, pues finalmente las solicitudes que elevó están dirigidas a exigirle al funcionario el archivo del proceso, lo cual aún no puede considerarse, tal como lo expresó la Fiscalía accionada, al no haberse acopiado la totalidad de elementos materiales probatorios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999, reiterado T-731 de 2004 y T-460 de 2012 � Fl. 37 c. Tribunal Superior de San Juan de Pasto 8 14