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T-69529(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69529 República de Colombia CATALINA CARMEN LOZANO CUETO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69529 República de Colombia CATALINA CARMEN LOZANO CUETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en contra del fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por el instituto en mención, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CATALINA CARMEN LOZANO CUETO, por intermedio de su apoderado, refirió que el padre de sus hijas Adriana Patricia y Solmerys Barros Lozano, compañero permanente suyo, señor Manuel Aquilino Barros Gámez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha a la pena principal de 48 meses de prisión, la cual se encuentra purgando en la cárcel municipal de Riohacha, lugar donde también vive toda su familia.

Durante su estadía en la cárcel ha presentado serios quebrantos de salud, “problemas de presión arterial hinchazón en las manos pies y testículos…”. Precisó que su abogado defensor en dos oportunidades ha solicitado la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria por enfermedad grave, sin que se haya accedido a ello; empero, el INPEC mediante resolución No. 902660 del 13 de junio de 2013 dispuso su traslado de la cárcel de Riohacha al penal de Pamplona, lo cual afecta al interno y a su familia; no puede recibir visitas y tal situación conlleva distanciamiento familiar y que su salud se deteriore.

Agregó que el comportamiento de Barros Gámez mientras permaneció en la cárcel municipal de Riohacha fue bueno “nunca estuvo involucrado en peleas y por ser un delincuente primario no es un interno de alta peligrosidad”. Por tanto, solicitó proteger el derecho fundamental invocado; en consecuencia, disponer su traslado de la cárcel de Pamplona a la de Riohacha.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, por auto del 29 de julio de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 2. El Juez colegiado en mención concedió el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la integridad física, “afectación emocional, psicología, moral” e igualdad.

En consecuencia, ordenó al Director del INPEC que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera la respectiva resolución de traslado en favor de Manuel Aquilino Barros Gámez al establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Marta, Magdalena. Tuvo en cuenta para emitir la aludida orden: (i) las distancias ostensibles entre Riohacha y Pamplona;

(ii) efectivamente la unidad familiar se halla resquebrajada ante la separación del padre y sus hijas; (iii) el traslado efectuado a la cárcel de Pamplona vulnera los derechos de los niños y a tener una familia; (iv) el establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha sufre de sobrepoblación y, por ende, del mayor hacinamiento del país, en tanto estimó prudente trasladarlo al penal de Santa Marta. 3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 109 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del actor, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto examinado la acción de tutela se promovió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. La señora CATALINA CARMEN LOZANO CUETO pretende, en esencia, el traslado de su compañero permanente Manuel Aquilino Barros Gámez al establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha, pues su salud se encuentra muy afectada y su desplazamiento a la cárcel de Pamplona impide el acercamiento familiar.

El INPEC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 300 del 7 de febrero de 1.997 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 1.992.

Se trata, en consecuencia, por definición, de un establecimiento público, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, según así se colige de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 489 de 1.998, la cual constituye el conjunto normativo sobre la estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado. 4.

Como quiera que el organismo accionado es una entidad del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Riohacha no podía conocer de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del juez colegiado en mención para conocer de la demanda resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de julio de 2013, por medio del cual avocó el trámite constitucional y, por ende, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese al actor esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto calendado 29 de julio de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 10