Micelio
T-69528(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69528 HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69528 HELÍ DE JESÚS MARÍN GALVIS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante HELÍ DE JESÚS MARIN GÁLVIS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia).

SOLICITUD DE AMPARO Señala el actor HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS que fue condenado como persona ausente por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y capturado el 16 de diciembre de 2007, sin haber tenido la oportunidad de contar con abogado para que impugnara la decisión del juez, o para permitirle un juicio oral con todas las garantías procesales.

Precisa que se vulneró el derecho al debido proceso en tanto que no contó con la presencia del Ministerio Público, así mismo estima que se quebrantó el derecho a la defensa técnica, en la medida que el defensor designado subvaloró la prueba testimonial en lugar de haber inspeccionado la misma, en vista de que era incongruente con el acontecer fáctico.

En tal sentido, precisa que el artículo 125 del C.P.P. le confiere a la defensa el derecho de conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas para controvertirlas. Agrega que además del análisis del informe de necropsia en el que se puede ver la inconexión (sic) informativa, existen dos hechos puntuales que denotan una actitud desdeñosa del defensor.

El primero, atinente a los alegatos de conclusión, en el cual el defensor a pesar de conocer los móviles y el autor material del homicidio, de acuerdo al testimonio del sobrino de la víctima, lo integra al hecho mostrando una indiferencia defensiva hacia él. El segundo, relativo a la audiencia pública, en la que luego de mostrarse unas inconsistencias testimoniales, se ratificó que él disparó no se produjo por la espalda en tanto que se afirmó que “ tal vez por congratularse (sic) con su amigo le disparó primero con las consecuencias anotadas ”, afirmación que de acuerdo al informe de necropsia, denota la imposibilidad que el impacto se produjera de esa forma, o que existiese alguna razón para agredir a la víctima, ya que Gustavo Muñoz manifestó que “ nunca tuvimos problemas y que éramos buenos vecinos ”.

Igualmente dice que existe una doble versión de lo acontecido que indujo en error a la Fiscalía y al Juez fallador, pues el “ testimonio inicial ” (sic) muestra incoherencia de los hechos que narra, mientras que el segundo testimonio, en el que se retracta, se contradice al afirmar que él le disparó por la espalda. En esas condiciones, acude a esta acción constitucional con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y como consecuencia se le asigne un profesional del derecho, a fin de que demuestre su inocencia y así mismo se proceda a la revisión de su causa.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 21 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que el escenario propicio para alegar las irregularidades que aquí se exponen es el trámite procesal y no la presenta acción de amparo, además que no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de cinco (5) años desde que se produjo la captura del actor, esto es, el 16 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que radicó la presente acción, lapso que desborda los términos de razonabilidad y proporcionalidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó sin sustentar su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular a la Unidad de Fiscalía Delegada para ante el mencionado Juzgado. Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión la afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrada con sus efectos.

Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído. 6.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria