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T-69527(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69527 FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69527 FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista aludió al desconocimiento de la garantía cuya protección invoca dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en la modalidad de tentativa porque la Fiscalía instructora en audiencia de acusación presentó pruebas que no fueron conocidas en la audiencia de formulación de imputación. Precisó: “Obrando una denuncia instaurada anteriormente, habiéndose designado previamente una investigadora a cargo JOHANA GARCIA MATEUS, instalándose medios de grabación, preparándose el paquete simulado, etc., entonces surgen los cuestionamientos de donde están las ordenes (sic) a policía judicial anteriores emanadas de la Fiscalía 269 que el mismo Gaula nombra, donde esta (sic) la autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías ordenando la realización de la entrega vigilada; y superando estos necesarios requerimientos legales no se observa que los resultados de la misma respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física que hayan sido objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, con el fin de establecer su legalidad formal y material”.

En virtud de lo anterior y por contrariar el contenido del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, indicó haber solicitado al juzgado accionado la nulidad de la audiencia de legalización de captura realizada el 22 de febrero de 2011, no obstante su solicitud se resolvió en forma negativa el 23 de abril pasado y tal decisión fue confirmada mediante proveído del 26 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que las situaciones irregulares alegadas en relación con la diligencia en cuestión debieron ser discutidas en el mismo debate.

Tesis que en su criterio desconoce el sistema procesal penal vigente en el aludido artículo, así como la Ley 600 de 2000, en su artículo 306 y que prevén la viabilidad de solicitar la nulidad en cualquier estado de la actuación, por lo que se constituye en una vía de hecho que hace viable la tutela contra decisiones judiciales. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de legalización de captura realizada el 22 de febrero de 2011.

Subsidiariamente, pidió ordenar a las autoridades accionadas devolver las diligencias a la Fiscalía instructora a efectos de que subsanen las irregularidades cometidas en la investigación penal en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 18 de septiembre, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que el 23 de abril de 2013 el defensor del acusado invocó la nulidad de la actuación argumentando ilegalidad de la captura, pero ese juzgado no accedió a ello porque, entre otras razones, no era el escenario procesal para discutir dichas irregularidades.

Decisión que, precisó, fue confirmada el 26 de julio siguiente por la segunda instancia. Solicitó, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales negar el presente amparo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, expresó que la decisión censurada se adoptó conforme al marco del derecho positivo vigente; además, los argumentos expuestos en la tutela fueron debatidos en sede de apelación y allí se indicó al interesado las razones por la cuales no procedía la nulidad.

Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela para reabrir una discusión jurídica oportunamente concluida en las instancias ordinarias. Aportó copia del proveído calendado 26 de julio de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA alude al desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, dentro de la causa penal seguida en su contra por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, porque no declararon la nulidad de la audiencia de legalización de captura celebrada el 22 de febrero de 2011, pese a que la Fiscalía instructora en la audiencia de acusación presentó pruebas que no fueron objeto de debate en la imputación. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por el actor, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el demandante se encuentra en trámite, pues concretamente se dará inicio a la etapa de juicio.

Por tanto, será en esa actuación donde, en su condición de procesado, deberá presentar las solicitudes que estime desconocedoras de sus garantías ante el funcionario natural, tal y como ya lo vienen haciendo, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación el acusado podrán ejercer todas las potestades de las que la ley lo dota, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 10