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T-69526(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 69526 JHON EDUAR MENDOZA LEMUS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 69526 JHON EDUAR MENDOZA LEMUS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHON EDUAR MENDOZA LEMUS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, Caquetá, y la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de diciembre de 2011, la Policía Nacional en labores de patrullaje incautó al ciudadano JHON EDUAR MENDOZA LEMUS una bolsa plástica en cuyo interior se encontró una sustancia -marihuana- que arrojó un peso de 56 gramos. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el ciudadano referenciado, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible a la cual se allanó el indiciado, previa asesoría del defensor público asignado para tal efecto. 3.

El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florencia llevó a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la que dispuso cambiar la privativa de la libertad en centro de reclusión por la de su lugar de residencia y, le concedió permiso para laborar en la finca de sus padres en el horario propio del campo. 4.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, Caquetá, que avocó conocimiento y programó el 29 de mayo de 2013 para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Estadio procesal en el que el procesado confirió poder a otro profesional del derecho, quien solicitó se le concediera la palabra a su asistido, y con base en lo dicho por él, impetró se aceptara la retractación a la aceptación del delito imputado y se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Pretensión que fue despachada desfavorablemente. 5.

Inconforme con la decisión del Juez a quo, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que se le habían vulnerado garantías fundamentales al creársele falsas expectativas sobre sus derechos, porque la cantidad de estupefaciente incautada comportó la dosis personal por ser su poderdante un mero consumidor, no obstante se hizo que se allanara a cargos. 6.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, apoyada en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 14 de agosto de 2013 resolvió confirmar el proveído impugnado al no encontrar en el trámite de aceptación de aceptación de cargos “violación de los derechos fundamentales a que hace alusión el apelante”. 7.

Con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que representa los intereses de JHON EDUAR MENDOZA LEMUS en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, orientados a que se aceptara la manifestación de retractación del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano referenciado acudió directamente al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, a través de las cuales “no admitieron la retractación de un caso donde la esencia delictiva la constituye 56 gramos de marihuana que desde un inicial momento se ha sostenido eran para mi propio consumo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JHON EDUAR MENDOZA LEMUS para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, Caquetá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de porte estupefacientes, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.

El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que la decisión de la cual discrepa el actor fue debidamente motivada y argumentada. Para soportar su dicho anexó copia de la decisión proferida el 14 de agosto de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de la garantía fundamental invocada por el ciudadano JHON EDUAR MENDOZA LEMUS frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, Caquetá, y la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de las cuales negaron la retractación impetrada en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional a primera vista advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a JHON EDUAR MENDOZA LEMUS se le viene brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que el actor ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre han estado asistido por un profesional del derecho -público y de confianza-, este último quien en ejercicio del derecho de contradicción interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la decisión proferida el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, Caquetá, a través de la cual no aceptó la retractación a la aceptación del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación ni la nulidad invocada. 6.

De otra parte, demostrado está que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia para desatar la alzada se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para confirmar la decisión recurrida, máxime cuando no encontró en el trámite de aceptación de cargos “violación de los derechos fundamentales a que hace alusión el apelante”.

Actuación penal que en este momento está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y contra la decisión que allí se tome, si a bien lo tiene, el actor directamente o por intermedio del profesional del derecho que lo asiste, puede interponer el recurso de apelación. 7. A lo ya expuesto, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, demostrado está que a JHON EDUAR MENDOZA LEMUS se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión por la de su lugar de residencia y se le concedió permiso para trabajar.

Además, aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de no estar de acuerdo con la pena que finalmente se les imponga, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 8.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON EDUAR MENDOZA LEMUS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Casación del 27-02-13. Radicado 39707. PAGE 14