Micelio
T-69525(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano WILLIAM QUINAYAS RUIZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, accionamiento que se hizo extensivo a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de de la capital del Cauca y de Tunja, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, y a todos los intervinientes del proceso penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la apoderada del accionante que habiendo solicitado, a favor de su protegido, la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2.005 (ley de Justicia y Paz), la misma le fue negada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán. Señala que tal decisión, al igual que las demás que se profirieron con anterioridad en ese mismo sentido negativo, resultan violatorias de los derechos fundamentales del sentenciado demandante, porque no tienen en cuenta el precedente judicial emitido por la Corte Constitucional en sentencia T-815-08, y desconoce el principio de favorabilidad.

Adujo que su representado cumple con las exigencias establecidas en la norma para disfrutar de la rebaja punitiva solicitada, además de que su sentencia fue emitida dentro del rango temporal (25 de julio de 2005 y 26 de julio de 2006) que determina los destinatarios de dicho beneficio, por lo que el mismo es procedente. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo se deduce que la pretensión de la apoderada del actor está encaminada a que se deje si efectos la decisión judicial última cuestionada, y, en su lugar, se otorgue la rebaja punitiva solicitada.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para allegar los informes solicitados, respondió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicando que en varias oportunidades el actor ha solicitado la rebaja punitiva consagrada en ley 975 de 2005. Tales peticiones le han sido resueltas de forma negativa, inicialmente con el auto del 29 de enero de 2009 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 16 de abril de ese año. Seguidamente con el auto del 7 de septiembre de 2010 emitido por este estrado judicial y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el día 13 de octubre de 2011.

Y finalmente con el interlocutorio del 11 de de junio de 2013, frente al cual, el sentenciado ni su defensora interpusieron recurso alguno, luego de notificados. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó haber vulnerado algún derecho fundamental del tutelante, en la única actuación que llevó a cabo en relación con la situación que censura.

Precisó que mediante providencia adiada el 13 de octubre de 2011, confirmó el auto por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se abstuvo de resolver la petición de rebaja de pena formulada con base en la ley de justicia y paz. En esa decisión el Tribunal se fundamentó en la prueba y documentación obrante en el proceso, con el cumplimiento y observancia irrestricta de la normatividad sustancial.

La Procuraduría Judicial 244 de Popayán solicitó denegar la petición de amparo, destacando que el Juzgado ejecutor demandado, ni esa agencia del Ministerio Público, han transgredido las garantías constitucionales reclamadas por el actor. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó haber desatado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 28 de enero de 2009, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la aplicación del artículo 70 de la ley de justicia y paz.

Indicó que si el presente accionamiento se dirige a cuestionar su decisión, el mismo devendría improcedente por falta de inmediatez, ya que fue dictada el 16 de abril de ese año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM QUINAYAS RUIZ, en tanto ella involucra, entre otras autoridades judiciales, a Salas Penales de Tribunales Superiores, de las cuales esta Corporación es su superior funcional.

El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y no olvidemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso objeto de revisión, nota la Sala la falta de exactitud de la libelista para indicar cuáles son las providencias que cuestiona. Sin embargo, la Corte habrá de colegir que el proveído que es objeto de reproche, es el emitido el pasado 11 de junio por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, teniendo en cuenta, de un lado, que la demanda estuvo dirigida únicamente contra esta agencia judicial; y de otro, que las decisiones proferidas, por esa y otras autoridades judiciales, para denegarle al accionante la rebaja fijada en la ley 975 de 2005, fueron objeto de ataque por vía de acción de tutela resuelta por esta Sala de Decisión en el mes de diciembre de 2011 (Rad. 57.664), lo que impediría reabrir un nuevo debate constitucional frente a ellas.

Aclarado de esa manera el objeto del accionamiento, deviene claro para la Corte que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, siendo que la queja del actor está centrada en la negativa del Juzgado ejecutor accionado a reconocerle la rebaja de pena al amparo del hoy inexequible artículo 70 de la ley 975 de 2005, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente al interlocutorio mencionado, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales procedían frente a la misma, como lo destacó el Juzgado de Popayán accionado en su informe.

De modo que como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Como en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial del señor WILLIAM QUINAYAS RUIZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 14/7/a 13:33 C.R. P.