Micelio
T-69524(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.69524 DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA Primera Instancia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.69524 DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia y principio de inmediación y contradicción. LA DEMANDA DE AMPARO Acude el actor a este mecanismo excepcional, al considerar que tanto en primera como segunda instancia se le ha impedido ejercer su defensa material y además se le niega el aporte de elementos probatorios, periciales, testimoniales y documentales, que son vitales y que pueden “ inclinar el fallo a mi favor ”.

Solicita por tanto que se suspenda la actuación del radicado 11001600002320070030500 en tanto que se pronuncie el fallo de la presente acción de tutela. Además que se declare la nulidad de la actuación de la audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2013, surtida por el Jugado Treinta y Siete Penal del Circuito de conocimiento; que sin perjuicio de la autonomía del juzgador, se ordene la observancia del debido proceso, imparcialidad y respeto a la igualdad de armas.

ANTECEDENTES 1. Dan cuenta las diligencias que el 18 de mayo de 2011, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación contra DIEGO STEVE GARCÍA GACÍA como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, cuyos cargos no fueron aceptados.

La funcionaria judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 13 de junio siguiente el Delegado de la fiscalía presentó escrito de acusación, diligencia en la cual la defensa solicitó la nulidad de la actuación arguyendo que a GARCÍA GARCÍA se le impidió acogerse a los beneficios de rebaja por aceptación de cargos, a pesar de que para la época de los hechos la Ley 1098 de 2006 no estaba vigente, solicitud que fue negada tanto por el juzgado de conocimiento como por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El 26 de enero de 2012 se puso término a la formulación de acusación y el 9 de marzo siguiente, antes de instalar la audiencia preparatoria, el acusado solicitó el archivo de las diligencias con base en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia. 4.

El 13 de marzo de 2013 se adelantó audiencia preparatoria, en la cual la juez de conocimiento, luego de reiterarle al acusado que la nulidad de lo actuado por errónea aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ya había sido objeto de análisis, así como la posible deficiencia del descubrimiento probatorio de la fiscalía. El peticionario promueve acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas, con sus decisiones de negarle el aporte de elementos probatorios, periciales, testimoniales y documentales, incurren en violación de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa material, derecho a la prueba, acceso a la administración de justicia y principio de inmediación, pues en su sentir, son vitales y pueden inclinar el fallo a su favor y así demostrar su inocencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Bogotá señala que se atiene a la decisión tomada en la providencia emitida por esa Corporación, la cual allega como prueba.

El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, señala que el 16 de junio de 2011 correspondió a ese juzgado conocer el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra de señor DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. De igual manera, que dentro de la investigación se han llevado a cabo las audiencias de acusación y preparatoria dentro de las cuales el actor ha contado con la asistencia de un profesional del derecho quien ha velado por los derechos constitucionales que le asisten.

Precisa que el día 19 de octubre (sic) de 2013 se dio inicio al juicio oral y se suspendió para continuarlo el 9 de diciembre del año en curso, ya que la investigación ha tenido varias interrupciones por causas atribuibles a la defensa y al procesado, quienes han presentado diferentes apelaciones ante las decisiones tomadas por el Juzgado, las cuales les han sido resueltas de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Bogotá. Concluye señalando que la acción de tutela en el presente caso no procede en contra de ese despacho judicial, toda vez que en momento alguno se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho a la prueba, acceso a la administración de justicia y principio de inmediación y contradicción que le asiste al actor, por lo que solicita se le desvincule de la acción constitucional.

Se ordenó vincular también al Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien adujo que el día 18 de mayo de 2011 evacuó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA. Una vez verificado el contenido del acta de audiencia se impartió control de legalidad a la captura de GARCÍA GARCÍA y se le imputaron cargos por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargos que para ese momento no fueron aceptados por el imputado.

Así mismo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. CONSIDERACIONES 1. Aunque la acción de tutela no fue instituida para controvertir providencias judiciales, sí resulta viable cuando se constata que el funcionario actuó de manera arbitraria y caprichosa, y en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

No obstante, dado su carácter excepcional y con el fin de no lesionar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, jurisprudencialmente se han previsto causales de procedibilidad, unas generales, que habilitan su interposición, y otras específicas, que determinan su procedencia en el caso concreto. En consecuencia, para que el juez pueda adelantar el estudio necesario y determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que antes verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos de procedibilidad: “ a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela.

De no cumplirse alguno de estos supuestos, la acción deviene improcedente. 2. Cuando el proceso se encuentra en curso es claro que el actor, como parte, cuenta con un amplio abanico de mecanismos jurídicos para lograr la protección de sus derechos, en tanto puede reclamar la nulidad de lo actuado, la exclusión de pruebas, el reconocimiento o rechazo de los principios constitucionales de in dubio pro reo, non bis in ídem, entre muchas otras garantías.

Por ello, cuando un asunto accidental dentro de la actuación ha sido resuelto por el juez natural y no se evidencia un perjuicio, ya sea porque el actor ninguna mención hizo al respecto o porque de lo aportado al proceso constitucional no se evidencia, es improcedente el amparo. 3. En esta ocasión se reprochan las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tienen que ver con la negativa del decreto de pruebas, pero se observa que como el proceso se encuentra en curso, el actor puede ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos a su interior y controvertir dichas decisiones. 4.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido señaló: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios propios del proceso se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” En este contexto, existiendo en el sub judice aún un proceso judicial pendiente de desarrollar la etapa de juicio oral, aunado a la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que igualmente le sobreviven, incluso, de llegar el caso, al extraordinario de casación, resulta improcedente la demanda presentada pues desconoce el carácter residual de la acción de tutela, según la trascendencia que a tal principio ha dado la jurisprudencia, como ya se explicó en extenso.

Por lo anterior, no se evidencia perjuicio alguno que permita adoptar una decisión de índole distinta y la sola enunciación de violación de derechos, como en el caso presente del debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia y principio de inmediación y contradicción, no es suficiente para entender la existencia de los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA. 2. Disponer que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FENÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-616 de 2006. 1