Micelio
T-69523(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 69.523 MARIA OFELIA ZAPATA DE SANTOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por María Ofelia Zapata de Santos, a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín y al Banco Popular S.A.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para que le fuera reconocido su derecho a la pensión de vejez junto con su respectiva la indexación. 2. El 18 de junio de 1999, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Contra tal determinación la quejosa presentó el recurso de apelación. 3. El 18 de junio de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión absolutoria y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora pensión en cuantía de $528.280, a partir del 30 de diciembre de 1997. 4. Inconforme con lo anterior, el Banco Popular S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, donde la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 16 de febrero de 2001, casó parcialmente el recurrido, en el sentido de modificar la pensión de la accionante, para disminuirla a la suma de $384.646.53. 5.

Por lo anterior, María Ofelia Zapata de Santos recurre a la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efectos el fallo de casación y aunadamente solicita que se declare material y formalmente vigente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. LAS RESPUESTAS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

Una magistrada solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues la decisión de la Sala, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política, a la Ley Laboral y de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Adicional a lo anterior, señala la Sala de Casación Laboral, la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo.

Por último, advierte, que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez, que desde el proferimiento del fallo de casación hasta la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de 12 años. Banco Popular S.A. A través de su representante judicial, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la actora pretende obtener un monto de pensión más elevado al que realmente le corresponde, además, involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ordinario llevado a cabo en debida forma y con sujeción al debido proceso ante la justicia ordinaria laboral.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció derecho fundamental alguno a la parte accionante al modificar el monto de la pensión de jubilación reconocida por el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2. En el presente caso, la Sala de Casación Laboral concluyó, luego de un estudio cuidadoso y razonado, que si bien el Tribunal acertó en reconocerle a la quejosa la pensión de jubilación, también lo es que se equivocó al momento de indexarla.

En los siguientes términos lo precisó la máxima autoridad laboral: “Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.”.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, razón adicional para verificar que en este evento, siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la administración justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que de viabilizarse en el caso, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Acorde con lo anterior, y como se anunció en renglones anteriores, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por María Ofelia Zapata de Santos. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 pág. 6