Micelio
T-69522(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2001Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69522 A/. Henry Tapieros Landaeta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69522 A/. Henry Tapieros Landaeta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY TAPIEROS LANDAETA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. HENRY TAPIEROS LANDAETA descuenta pena de 29 años y 10 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del 11 de diciembre de 2000 por el delito de homicidio agravado, en concurso con tentativa de esa misma conducta. 2. Por auto del 7 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó al sentenciado la petición de prisión domiciliaria que deprecó con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. 3.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 24 de mayo último impartió su confirmación. 4. El actor acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las decisiones adoptadas por el juzgado y el Tribunal, ya que en su sentir reúne los requisitos previstos en la precitada normatividad, entre ellos el relativo al aspecto objetivo al haber superado el 50% de la pena impuesta. 4.1.

Aunado a lo anterior, aduce, no está iniciando el tratamiento penitenciario a tal punto que en atención al estudio interdisciplinario fue ubicado en fase de mínima seguridad, goza actualmente del beneficio administrativo de 72 horas y ha mostrado total arrepentimiento de la conducta delictiva que cometió por su juventud para ese momento. 4.2.

Precisa que el delito por el cual fue condenado no está dentro de los señalados en la ley 1453 y en virtud del principio de favorabilidad se le puede conceder el beneficio deprecado. Además, ya se hizo valoración de la conducta, luego denegarlo por esa razón es “caer en vulneración del non bis in idem”. 4.3. Fue precisamente la gravedad del comportamiento delictivo el aspecto tenido en cuenta por los accionados para no atender su pedimento, apreciación distante de un adecuado análisis sobre la exigencia del requisito de carácter subjetivo, pues se trató más de un discurso teórico que un verdadero estudio del caso frente a la nueva figura que pretende hacer efectiva la reintegración del condenado.

Agrega que lleva más de un año inmerso en la comunidad y siempre ha cumplido con sus obligaciones al presentarse en el penal cada vez que sale con permiso de 72 horas. 4.4. Con todo, solicita se le conceda la prisión domiciliaria de que trata el artículo 25 de la ley 1453 de 2011 al cumplir con los requisitos allí previstos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas: 1.1. Luego de precisar algunas actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra del actor y hacer mención de la improcedencia de la tutela para cuestionar las decisiones judiciales, señaló que ningún derecho se ha quebrantado, toda vez que al interior de las decisiones se explicó en detalle las razones por las cuales no era dable acceder a su solicitud, discusión que no puede revivirse por vía de la acción constitucional al no ser el escenario ni el funcionario competente para adoptar decisiones de esa índole. 1.2.

Acorde con lo anterior, depreca declarar la improsperidad de las pretensiones. 2. Sala Penal Tribunal Superior de Manizales: 2.1. Por conducto de la Magistrada Ponente, acotó que ninguna de las causales que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales –generales y específicas- se presentaron en el asunto puesto a su consideración, 2.2.

Indicó que las decisiones de la Sala se adoptan luego de una detallada revisión de cada una de las diligencias, conforme ocurrió en la providencia que resolvió el recurso interpuesto por el quejoso contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, “en donde la Sala no pasó por alto la valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso y tampoco hizo una errada interpretación de las mismas a la hora de cotejarlas con la normativa cuyo estudio se imponía”, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado, prevista en el artículo 25 de la ley 1453 de 201, no la encontraron procedente en virtud al incumplimiento del factor subjetivo.

Sobre el punto, vale la pena recordar al quejoso los argumentos aducidos en las instancias: El a quo precisó: De este recuento fáctico, se desprenden otras circunstancias que imponen un análisis más concienzudo de cara al beneficio solicitado, pues los antecedentes que rodearon esta fuga de presos por medios violentos, llegando a ocasionarse la muerte de los custodios que garantizaban su estancia legítima entre rejas, están caracterizados por la intolerancia, la ponderación delictiva y una gravedad extrema…” (…) “Porque aunque se cumpla el factor objetivo señalado en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2001 (sic), parágrafo, no por ello debe esperar una retribución jurídica como la pretendida cuando la misma norma es clara y precisa en señalar que debe existir un pronóstico favorable en cuanto a la no puesta en riesgo a la comunidad o evasión del cumplimiento de la pena, precisamente lo que no apuesta a su favor, en tanto, se recalca, aquí estamos frente a un ciudadano que junto con otros internos crearon pánico, zozobra, temor, miedo al interior de su propio centro de reclusión, sin importarles las consecuencias finales de su intención criminal, justamente evadiendo el cumplimiento de una pena, aspecto totalmente demostrado y eficazmente sustancial para no beneficiarlo con el sustitutivo en estudio, pues debe concurrir el factor subjetivo que atañe a ese desempeño individual y familiar o social, en la medida en que no es suficiente haber alcanzado la fase ecuatorial de la sanción, porque ese no es límite ni supuesto en punto del factor subjetivo que ahora se analiza, sino otros que realmente no se estructuran en el sub judice” A su turno, el Tribunal acotó: “Se trata entonces de un hombre que de común acuerdo con varios de sus compañeros de prisión con un evidente e indiscutible dolo, decidió contribuir a la realización de la conducta punible que a la postre dejó las nefastas consecuencias para la vida de aquel personal de vigilancia, conducta ejecutada en una forma sorpresiva, alevosa y violenta, con un dominio y control del hecho tan grande y significativo que sin la colaboración del interno LANDAETA y de los demás coautores, no habría sido posible su consumación. (…) De hecho es el factor subjetivo a tener en cuenta, según la ley, el que indica que su comportamiento social ha sido totalmente contrario a la estabilidad social que el derecho penal pretende proteger, aspecto que desequilibra en su contra la ponderación que se ha hecho, para obtener un pronóstico negativo de su real compromiso de someterse a la sanción de purgar el resto de su pena en medio de su entorno familiar”. 4.

Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HENRY TAPIEROS LANDAETA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 � Folio 49 � Folio 27 � Folio 40 PAGE