CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de PABLO ANTONIO GARNICA CHOLO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Bogotá, además de la FISCALÍA 228 SECCIONAL y las VÍCTIMAS del punible por el cual fue procesado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación a PABLO ANTONIO GARNICA CHOLO, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La acusación se realizó ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, donde la Fiscalía llevó a cabo el descubrimiento probatorio.
Posteriormente se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral y finalizado éste, el Juez emitió sentido de fallo absolutorio por los delitos referidos. La diligencia de lectura de sentencia se realizó el 4 de febrero de 2013 y contra esa decisión, la representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. Conocida la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso mediante sentencia del 17 de junio del presente año, revocar la de primer nivel y condenar a GARNICA CHOLO a la pena de 82 meses y seis días de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acude el apoderado del condenado a la extraordinaria vía constitucional, tras considerar que fueron lesionados sus derechos fundamentales, pues no se le notificó a su protegido jurídico la sentencia de segunda instancia, ni se le convocó para la diligencia de lectura del fallo sancionatorio, contraviniendo con ello las normas procesales pertinentes, pues a falta de tal gestión, se le imposibilitó acudir al recurso extraordinario de casación. Además de lo anterior, cuestiona el acervo probatorio arrimado al proceso, debido a que existen “protuberantes defectos fácticos al no efectuarse una juiciosa valoración a las pruebas allegadas al proceso”, particularmente de las testimoniales de la psicóloga y la madre de la menor víctima del punible, lo que en su concepto, configura una duda razonable que debe zanjarse a su favor.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene proferir una nueva decisión, con debida valoración del acervo probatorio, además pide se disponga la libertad inmediata de su protegido jurídico. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal adelantada, considerando en forma detenida los testimonios introducidos al sumario.
Además refirió que “la teoría del caso de la defensa comprendió la presunta carga integral de la prueba a cargo de la Fiscalía y el deber de desvirtuar el principio de inocencia; olvidó la naturaleza dinámica de la prueba y que a la Fiscalía no compete asumir la controversia de la defensa, como aparece expuesto dentro del fallo”. También destacó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación y “ninguna manifestación realizó sobre esa circunstancia”.
Por su parte, la Fiscal que intervino en el caso indicó, frente a la notificación de la sentencia, que desconoce el procedimiento empleado para la citación a la lectura de la decisión, pues no acudió a esa diligencia. De otro lado, critica los argumentos del actor frente a la valoración probatoria, la que controvierte considerando que el testimonio de la menor fue dado de forma coherente y espontánea, además que las demás declaraciones fueron valoradas en debida forma y practicadas en el debate de juicio oral, por lo que de un acertado raciocinio de las mismas fue que concluyó el juez colegiado que era imperiosa la revocatoria de la decisión. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá informó que en la actualidad se está realizando la diligencia de incidente de reparación, por lo que cuenta con el expediente, del cual indicó que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, le había informado tanto al procesado como a su defensor, que había avocado el conocimiento de la actuación el 5 de abril de 2013 y además, el 11 de junio siguiente los citó a audiencia de lectura de la decisión (la que se efectuó el 17 de los que corrían).
De ello enteró a los sujetos procesales en la data referida, mediante oficios con destino al domicilio del ahora accionante y su apoderado, los que nunca cuestionó. De las respuestas aportadas surgió la necesidad de solicitar al Servicio Postal Nacional, emitiera informe sobre la entrega de las comunicaciones mediante las cuales se citó a GARNICA CHOLO y a su defensor a la diligencia de lectura de la decisión. El documento que aportó será considerado en el acápite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de PABLO ANTONIO GARNICA CHOLO, como pasará a verse. Son dos los aspectos que cuestiona el apoderado del accionante.
En primera medida, la ausencia de notificación o convocatoria para asistir a la audiencia de lectura del fallo, con lo que se le imposibilitó interponer el recurso extraordinario de casación. Indica que no se enteró de la fijación de fecha para la audiencia de lectura, ni del fallo que revocó la decisión absolutoria y lo condenó. Visto lo anterior, debe decirse que el Magistrado Ponente de la Sala accionada avocó conocimiento de la apelación el 5 de abril de 2013, lo que comunicó en esa fecha al condenado y a su defensor.
El 11 de junio siguiente fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo, que se comunicó ese día. La referida diligencia se llevó a cabo el 17 de ese mes y fue notificada en estrados, como se indicó en la providencia. De lo expuesto, se observa que la sentencia de segunda instancia se emitió por fuera del término contemplado en el inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Por lo que en este asunto, debía darse aplicación al inciso final del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que ordena que “las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. Y en el caso, lo cierto es que GARNICA CHOLO tiene vocación de impugnación, pues recuérdese que la sentencia del juez colegiado revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, para condenarlo por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Además de lo anterior, se determinó, del informe rendido por la empresa postal 472 que la comunicación enviada al apoderado defensor de PABLO ANTONIO citándolo a la audiencia de lectura, si bien tenía fecha del 11 de junio, fue recibida en el Edificio donde se encuentra ubicada su oficina, sólo hasta el 22 de junio siguiente, lo que con mayor razón le imposibilitaba enterarse de la diligencia en comento, por haberse realizado el 17 de ese mes.
Por lo anterior, de la demanda y las pruebas aportadas al trámite se puede constatar la presencia de un problema jurídico constitucional concreto, dentro del cual, es imperioso que cuando una decisión sea emitida con posterioridad al vencimiento del término consagrado para su proferimiento, ésta debe ser notificada personalmente a quien tuviere vocación de impugnación o bien, en caso tal de que se elabore la correspondiente citación a la audiencia de lectura de la sentencia, es deber de los funcionarios y empleados judiciales cerciorarse de que ésta sea recibida por los interesados en forma oportuna, es decir, antes de realizarse la diligencia, para evitar así alguna conculcación de los derechos fundamentales de quien pudiere tener vocación de impugnación. Omitir tal circunstancia vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los sujetos procesales perjudicados con la providencia emitida, desconociéndose la regla jurisprudencial según la cual, en esos eventos debe ejecutarse la notificación personal.
Sobre ese tópico ha explicado esta Sala de Tutelas que: “c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.
Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso. Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión.” Lo cierto es y así se indica en el precedente considerado, más allá de contenidos legales, existe un problema de “ principios: la equidad y la lealtad procesales”, los cuales precisan que en eventos en los cuales no es posible adelantar el trámite judicial dentro de los precisos parámetros de tiempo legalmente establecidos, deben ser reforzadas las garantías de quienes pueden resultar afectados con las posibles consecuencias jurisdiccionales, a partir del instituto más garantista de notificación, esto es, la notificación personal.
Por lo anterior, la Sala estima procedente conceder el amparo solicitado, en garantía de los derechos del debido proceso y defensa de la parte accionante, de manera que dejará sin efectos el trámite de notificación ejecutado respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2013, a fin de que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, se proceda a restablecer el mencionado trámite siguiendo los derroteros propios de la notificación personal, como lo dispone el inciso final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
De lo expuesto, debe la Sala indicar que al dejar sin efectos el trámite de notificación de la sentencia, se hace innecesario un pronunciamiento sobre el segundo aspecto de la demanda, donde censura la “indebida valoración del acervo probatorio”, pues atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, podría acudir al recurso extraordinario de casación, mecanismo que por excelencia es el medio de verificación de la legalidad y constitucionalidad de la sentencia de segundo nivel, por lo que se declarará improcedente el amparo respecto de esa pretensión. Tampoco es de recibo que requiera en esta sede “la libertad inmediata del accionante”, pues si considera conculcada esa garantía puede acudir al mecanismo constitucional de habeas corpus, situación que hace imperioso negar las pretensiones del actor frente a este aspecto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de PABLO ANTONIO GARNICA CHOLO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS el trámite de notificación de la sentencia proferida por esa Corporación el 17 de junio de 2013 en lo que concierne al accionante y se ordena proceder a su restablecimiento, notificándole personalmente el contenido de la citada decisión, lo que deberá hacer la parte accionada en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. NEGAR en todo lo demás, el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 21 de octubre de 2011 � El 28 de mayo de 2012. � El 3 de agosto siguiente. � Que culminó el 24 de septiembre de 2012. � Mediante oficios 58-3185 y 51-3186 dirigidos al accionante y a su entonces defensor, obrantes a folios 77 y 78 del expediente. � Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. � Respuesta emitida por 472 y allegada el 10 de octubre de 2013, obrante a folios 139 y 140 del expediente. � Ver fallo de tutela del 22 de noviembre de 2011, radicación 57098 y sentencia de casación de 31 de marzo de 2004, radicación 20594, entre otros. � Así lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LFRA. 24/1/a 12:23 C.R. P.