CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.520 JORGE PÉREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.520 JORGE PÉREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 337.
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el ciudadano JORGE PÉREZ ESLAVA, frente al fallo proferido el 21 de agosto hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y las FISCALÍAS 27, 37 y 46 SECCIONALES de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; tramite al que se vinculó al señor Edgar Fernández Ángel.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Expuso el accionante que, fue objeto de una denuncia por parte del señor EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL, por el delito de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, que una vez enterado de dicha noticia, acudió en varias oportunidades ante el despacho accionado con la finalidad que, le recepcionaran declaración concerniente a la misma, pues señaló el actor que dicha inculpación es falsa, y que lo único que buscó el señor antes citado es inducir en error a la Fiscalía general de la nación para así poder defraudarlo en su patrimonio.
Seguido a ello resaltó el demandante que se enteró que, él denunciante señor FERNÁNDEZ ÁNGEL, se ratificó de dicha actuación en la Ciudad de Bogotá y no en Barranquilla, ciudad donde dio a conocer la noticia criminal, por lo cual citó el tutelante que ello entrevé unas trabas para engañar al ente acusador, toda vez que dice que, si dicha denuncia no fuese falsa, la misma se hubiese ratificado directamente en la FISCALÍA 46 de Barranquilla, y que a la vez ese despacho debió oficiar a su abogador (sic) para que éste a su vez atendiera dicha diligencia, lo que según él accionante denota un tráfico de influencia de parte de la Fiscalía demandada.
De igual forma manifiesta que, el despacho tutelado no debió avalar las actuaciones, que se suscitaron, tales, como el traslado que le dieron al Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I., pues dijo que éstos hechos sólo enmarca otro cuestionamiento de tráfico de influencias. Así mismo citó que, la negativa de dicho despacho al no pronunciarse sobre la petición que elevó el demandante el veintisiete (27) de febrero del año en curso, donde anexó certificado de libertad y tradición expedido por el Tránsito de Florida Blanca, como prueba de la propiedad de la tractómula de placas XVH-420 de su propiedad” II.
PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene la Fiscalía 46 Seccional demandada atender de fondo su petición; corregir los vicios e irregularidades presentadas en las actuaciones procesales reseñadas; y adoptar las medidas disciplinarias y penales que correspondan sobre los funcionarios denunciados.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 46 Seccional – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico- de Barranquilla resaltó el mal uso que el actor le está dando a la acción de tutela, ya que si éste encuentran irregularidades en el desempeño de las funciones públicas por parte de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la vía adecuada es formular las denuncias ante las autoridades competentes.
No obstante destacó, en medio de la confusión de situaciones y circunstancias que expone el demandante en su libelo, que su proceder ha estado ceñido a las normas legales, respetando siempre los derechos que les asisten a los intervinientes en la actuación que se encuentra bajo su conocimiento. Dicho proceso se inició en virtud de la denuncia que formulara el señor EDGAR FERNÁNDEZ ÁNGEL contra el actor, por el delito de fraude procesal, y se encuentra actualmente en fase preliminar, recadándose los elementos materiales probatorios que permitan comprobar la coocurrencia de los hechos denunciados.
Precisó que a la solicitud impetrada por el actor el pasado 27 de febrero, ese despacho le dio contestación explicándole lo pertinente, atendiendo, en parte, sus solicitudes probatorias. La Fiscalía 37 Seccional – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico- de Barranquilla manifestó que el proceso en el que el actor figura como víctima, a su cargo, se encuentra actualmente en el despacho para proceder a su calificación como quiera que está clausurado el ciclo instructivo, destacando que esa investigación hace parte de una alta carga laboral conformada por 780 investigaciones aproximadamente.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que el hoy accionante promovió concordato con sus acreedores pero no mostró interés para salir de sus dificultades económicas en las que pudo haberse encontrado en algún momento determinado. Que al fracasar el trámite concursal, y ante el desapoderamiento de sus bienes ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se ordenó el trámite de la liquidación obligatoria, que aun no ha terminado, por la conducta asumida por el hoy accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar únicamente el derecho fundamental de petición reclamado por el actor, considerando la falta de respuesta en concreto, frente a cada una de sus pretensiones, por parte de la Fiscalía Seccional 46 demandada, ordenándole atender en un término perentorio su petitum.
Frente a las demás garantía invocadas en el libelo, estimó improcedente la dispensa reclamada al no encontrar demostrada la violación de las mismas. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien sustentó los motivos de su disenso en un inteligible y confuso escrito, del cual logró advertirse, con mucho esfuerzo, el contenido de similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio, y su inconformidad con el hecho de no haberse ordenado la vinculación de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como parte integrante del accionamiento.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es superior funcional. La Sala revocará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, JORGE PÉREZ ESLAVA, en un confuso escrito, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, cuestionado decisiones que los entes accionados han adoptado en contravía de sus pretensiones, reprochando la manera irregular y al margen de la ley como ellos vienen actuado, así como el hecho de que la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla no le haya dado respuesta a la solicitud que le presentara el 27 de febrero de 2013.
No obstante, tal y como se colige de la información allegada al diligenciamiento, los procesos en cuyo desarrollo advierte el accionante se viene gestando la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior que los desacuerdos que mantiene frente a la actividad y a las decisiones adoptadas por los entes demandados, sin duda alguna deben ser propuestos al interior de esos procesos, por medio de los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, realizando los requerimientos que se estimen pertinentes, e interponiendo los recursos ordinarios contra las decisiones de primera instancia que le denieguen sus pedimentos, o pedir la modificación de aquéllas que tienen un carácter eminentemente provisional.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de actuaciones judiciales que están en trámite, en donde le corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de irregularidades al interior de la actuación. Ahora, como del confuso e ininteligible escrito presentado por el accionante, se puede extractar que su incomodidad también recae sobre la tardanza de la Fiscalía Seccional 46 de Barranquilla para pronunciarse de fondo sobre la solicitud que le fuera presentada el pasado 27 de febrero, debe insistir la Sala en que el accionamiento deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el retardo denunciado habría de estar afectando el derecho de acceso a la administración de justicia, y no el de petición, como erradamente lo entendió el a-quo, en la medida en que el pronunciamiento que se echa de menos concierne a una pretensión de contenido probatorio elevada por uno de los intervinientes o sujetos procesales dentro del respectivo proceso.
Y desde esa óptica, ciertamente se ha reconocido que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales, incluyendo los miembros de la Fiscalía -art. 63 ibídem-.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la persona que se sienta afectada por la misma actitud, en cualquier proceso, puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002 (Código Único Disciplinario), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, sin que ello competa realizarlo al Juez de tutela cuando no se encuentra con suficientes motivos para hacerlo directamente.
Finalmente, en lo que respecta a la insistencia del recurrente en la vinculación, al accionamiento, de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, observa la Sala que dicha situación fue definida en los albores de la actuación por otra Sala de Tutelas de esta Colegiatura mediante proveído del 25 de julio de 2013, adosado al paginario.
De manera que habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia. Luego, entonces, la dispensa solicitada deviene improcedente, razón por la cual habrá de ser revocado el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. � Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013. _1247636078.doc