República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69517 MAURICIO PEDROZO MANCILLA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69517 MAURICIO PEDROZO MANCILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MAURICIO PEDROZO MANCILLA, frente al fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. El señor Mauricio Pedrozo Mancilla, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: “a. El 13 de julio del año en curso, se efectuó diligencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, de legalización de captura e imputación en su contra, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargo que aceptó, donde además el representante de la fiscalía solicitó imponerle medida de aseguramiento en detención domiciliaria.
“b. el Juzgado de garantías, al decidir lo concerniente a la imposición de medida de aseguramiento, determinó imponerla pero intramuralmente, mostrándose en desacuerdo con la postura del fiscal de que la misma fuera concedida en el domicilio. “c. Dicha decisión fue apelada por su defensor aduciendo que debía respetarse el criterio y la solicitud efectuada por la fiscalía para que la medida de detención fuese ejecutada en el domicilio, recurso que fue conocido y resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien confirmó la providencia de primer grado, argumentando que el juez de control de garantías no es un convidado de piedra y puede extralimitarse en lo pedido por el ente fiscal.
“d. Esgrime que las citadas decisiones constituyen una vía de hecho, porque a los jueces de control de garantías no les está permitido imponer una medida más gravosa que la pedida por el fiscal so pena de quebrantar el derecho de defensa, ya que no le brinda la oportunidad al imputado o su defensor frente a tal pretensión. “En mérito de lo anterior, pide dejar sin efecto la decisión de las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, ordenar al juez de primera instancia rehacer la audiencia para efectos de determinar exclusivamente si procede la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Además, pide condenar en abstracto a dichos juzgados por los perjuicios morales ocasionados”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 2 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, máxime cuando dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de MAURICIO PEDROZO MANCILLA existen otros mecanismos procesales a los cuales se puede acudir en aras de obtener su libertad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se contrae a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se le impuso, cuando a su juicio, el juez de control de garantías se encontraba obligado a acatar la petición detención domiciliaria que elevó la fiscalía, más no imponer su propio criterio bajo el argumento de estar protegiendo los derechos fundamentales de los demás intervinientes y salvaguardando el interés general. 3.
Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. 4. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a MAURICIO PEDROZO MANCILLA, actuación en la cual, aprecia la Sala, se le han brindado las garantías inherentes a su condición de imputado, y en especial, los derechos que ahora invoca como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de la defensa técnica y material al interior del proceso penal, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda y menos aún pretender que las mismas le sean reivindicadas a través de una acción de tutela. 5.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a MAURICIO PEDROZO MANCILLA se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados en desarrollo de la actuación, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 7