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T-69516(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1992Ley 33 de 1985

TUTELA N° 69516 República de Colombia JOSÉ IVÁN MORENO CHANCI Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69516 República de Colombia JOSÉ IVÁN MORENO CHANCI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JOSÉ IVÁN MORENO CHANCI, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín y el Banco Popular S.A., en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, conoció de un proceso ordinario promovido por JOSÉ IVÁN MORENO CHANCI a través de apoderado judicial, en contra del Banco Popular S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación junto con “su derecho constitucional a la indexación pensional”.

Agotado el trámite del proceso, el 12 de marzo de 1999 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. 2. Apelada la anterior decisión, fue revocada el 18 de junio de 1999 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, condenó al Banco Popular a pagar la pensión al actor a partir del 6 de enero de 1998, en cuantía de $317.294. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 16 de febrero de 2001 casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la fórmula con la que se liquidó la pensión del actor, para disminuirla a la suma de $203.826.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial de JOSÉ IVÁN MORENO CHANCI luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso reseñado, afirma que la pensión de jubilación reconocida a favor del actor no fue actualizada en debida forma, pues la fórmula con la que se modificó y liquidó la primera mesada pensional desconoce el derecho a la indexación pensional, pues le representa al demandante perder el 40% de la prestación social.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos los fallos adversos, declarar la vigencia del proveído de segunda instancia y ordenar al Banco Popular, que directamente indexe su pensión desde cuando adquirió el derecho, de acuerdo con la fórmula que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005.

Aclara finalmente, que la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, manifestó que el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional, por lo que las decisiones judiciales que lo desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; razón por la cual pide se ajuste la determinación controvertida a dicho precedente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 17 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como vincular al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para la debida integración del contradictorio. 2. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo, pues advirtió que la decisión censurada más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.

Así las cosas, concluyó que ninguna irregularidad puede endilgarse válidamente al trámite en cuestión. De otro lado, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez y manifestó que la acción de tutela no puede promoverse como una tercera instancia para debatir temas ya superados al interior del proceso. 3. El Banco Popular pidió rechazar la acción constitucional por cuanto no vislumbra afectación de derechos fundamentales, máxime al advertir que el mecanismo en cita no puede ser empleado como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite.

Adicional a lo anterior, destacó que el actor pretende obtener un monto de pensión más elevado que el reconocido, argumentando que dicha prestación social no fue indexada; situación que únicamente involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ordinario llevado a cabo en debida forma y con sujeción al debido proceso ante la justicia laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades.

La parte accionante cuestiona las sentencias de primera instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra del Banco Popular, aduciendo que constituyen vías de hecho porque desconocieron el derecho a la indexación de su mesada pensional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, sea lo primero indicar que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar las sentencias de primera instancia y casación que datan del 12 de marzo de 1999 y 16 de febrero de 2001, con ocasión de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2012, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 16 de septiembre de 2013, luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir del último proveído en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte accionante no justificó, por lo menos sumariamente, el motivo por el cual decidió acudir al juez constitucional ocho meses después de proferida la decisión que en su sentir legitima la intervención constitucional en este evento.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, debe decirse que no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando las decisiones adversas fueron sustentadas por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, en especial, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 en tema relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Ahora bien, si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en las sentencia SU-1073 de 2012 y que como bien lo admite fue proferido con posteridad a los fallos que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente al Banco Popular o, en su defecto, promover la respectiva demanda ordinaria laboral ante el juez competente, medio de defensa judicial al alcance del interesado que correlativamente impide al juez constitucional, efectuar cualquier pronunciamiento sobre un tema que no ha sido debatido en las instancias judiciales.

Finalmente, la Corte señala que no se advierte la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por JOSÉ IVÁN MORENO CHANCI, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. 11