CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69515 Alina Leonor Ricardo Soto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69515 Alina Leonor Ricardo Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 325 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALINA LEONOR RICARDO SOTO, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA DOCE LOCAL DE LORICA (CÓRDOBA) y VÍCTOR MONTAÑO LÓPEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de Usurpación de tierras, ALINA LEONOR RICARDO SOTO instauró denuncia penal en contra de Víctor Montaño López. Asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Doce Local de Lorica (Córdoba), dispuso calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Montaño López.
Esa determinación fue apelada por el defensor del procesado y la alzada conocida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, que mediante proveído del 22 de agosto del presente año, determinó revocar la providencia impugnada y decretó la preclusión de la instrucción a favor de Montaño López, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal sobre el punible objeto de denuncia. Acude ALINA LEONOR RICARDO SOTO a la extraordinaria vía constitucional por considerar que el Fiscal accionado incurrió en una vía de hecho al fijar un límite temporal a la ocurrencia del punible de usurpación de tierras, tomando como fecha de ocurrencia de la situación, el 3 de febrero de 2006, día en que se hizo entrega material del bien y donde se percató que había menos hectáreas por al parecer, una alteración de los linderos del predio que obtuvo en razón a la partición de bienes de la sociedad conyugal.
Además, en su concepto el delito referido es de ejecución permanente o “tracto sucesivo porque mientras no se demuestre que han cesado los actos de usurpación se sigue incurriendo en el delito”. Para ella, aun no debe iniciar el conteo del término prescriptivo, debido a que “las personas que ingresaron al predio “La Esperanza”, aun continúan en el mismo, sin dar lugar a la cesación de la ejecución del hecho punible” y toda vez que el objeto material de la conducta recae sobre el bien raíz “al proscribir que…sean invadidas en todo o en parte”.
Realiza extensas transcripciones de decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, relativas al delito de ejecución permanente y al conteo del término para la ejecutoria de la resolución de acusación, para concluir que fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicita al juez de tutela dejar sin efectos la resolución emitida el 22 de agosto de 2013 por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Montería y mantener las medidas cautelares de cancelación de matrícula inmobiliaria, decretadas en la emitida por el Fiscal Doce Local de Lorica.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Montería hizo un recuento de la actuación procesal, para censurar las pretensiones de la libelista atendiendo a que en efecto, la conducta sí había prescrito, pues no era de recibo aplicar el incremento punitivo contemplado en la ley 890 de 2004 como lo hizo la Fiscal A Quo, debido a que la conducta ocurrió antes de la entrada en vigencia en ese Distrito Judicial de la Ley 906 de 2004, aspecto ya decantado por la jurisprudencia de esta Corporación. Además indica que la accionante confunde el reato de invasión de tierras con el de usurpación de tierras, que fue por el cual fue acusado su ex esposo, en el que se recoge la situación fáctica y éste, no es de ejecución permanente, pues en su sentir, “las conductas alternativas que señala el tipo penal…se entienden consumadas en el momento mismo en que están realizadas o concluidas…para el caso concreto…el momento en que se alteró o suprimió los mojones o señales que fijaban los linderos de la finca”.
Por ello descartó haber incurrido en alguna vía de hecho, considerando su decisión razonable y sujeta al marco legal. Por su parte, Víctor Montaño López consideró que en el caso concreto no se configuraba la vía de hecho que invocaba la demandante, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han considerado al tipo penal en comento como de ejecución instantánea y por el transcurso del tiempo fue que el Fiscal Ad Quem estimó imperioso declarar la prescripción de la acción punitiva.
La Fiscal Doce Local de Lorica señaló que la acusación formulada había sido ajustada a la ley y por ende pidió mantener vigentes sus efectos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALINA LEONOR RICARDO SOTO.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados ya in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Sea lo primero indicar que ya la Sala de Casación Penal, en pacífica jurisprudencia ha realizado una distinción puntual entre los punibles contenidos en el capítulo séptimo del título VII del Código Penal, concretamente respecto de la usurpación de inmuebles, contenido en el artículo 261 y el de invasión de tierras o edificaciones, tipificado en el canon 263 del Código Penal.
Particularmente en sentencia de casación del 21 de abril de 2010 expresó lo siguiente: “Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 261, 263 y 264. En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien raíz, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio.
Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo).
A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas”.
Esta precisión se hace, en atención a que como lo señalan tanto el Fiscal accionado como el vinculado al trámite Víctor Montaño López, en el escrito de tutela, ALINA LEONOR RICARDO SOTO comete un yerro al indicar que el delito de usurpación de tierras lo ejecuta “quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen”, pues tal denominación atiende más al de invasión de tierras, que no fue el punible por el cual fue investigado su ex cónyuge.
Por tal razón, al tratarse del delito de usurpación de tierras es que el Fiscal Ad Quem determinó que se trataba de un delito de ejecución instantánea y fijó la consumación de la conducta punible el 3 de febrero de 2006, pues ese día se evidenció que al parecer habían sido alterados los linderos de la finca en comento, en sus términos: “En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo a las pruebas obrantes no se sabe la fecha exacta en que fueron movidos los lineros (sic) de la finca La Esperanza, momento consumativo de ésta conducta de ejecución instantánea: USURPACIÓN DE TIERRAS, siendo así, debe entonces tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos el día en que se hizo la entrega material del bien, 3 de febrero de 2006, cuando al proceder a la medición del predio resultaron menos hectáreas, al parecer por haber alterado los linderos”.
Además, inaplicó para el caso el incremento punitivo contenido en la Ley 890 de 2004, toda vez que la conducta fue investigada bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por no haber entrado aun en vigencia el nuevo sistema procesal penal en el distrito de Montería. Ese raciocinio lo soportó en un precedente jurisprudencial de la Sala y por ello fue que estableció que la pena máxima para el tipo penal, aplicable al caso debía ser de tres años.
Con base en esos lineamientos fue que observó que efectivamente había prescrito la acción penal en el caso concreto, por el transcurso del tiempo, al señalar que: “Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece que en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a cinco (5) años, resultando por tanto para la fecha de la decisión objeto de apelación (30-04-2013) la acción penal estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido 7 años, 2 meses, 27 días.
Aun más como lo indica el recurrente, si se tomara la fecha de la denuncia como fecha de los hechos, como propone el a quo, y se aceptara la circunstancia de agravación contenida en el artículo 267 numeral primero, así también se encontraba prescrita la acción penal para la fecha de la decisión confutada, por cuanto ciertamente habían transcurrido más de cinco (5) años, término mínimo de la prescripción – artículo 83 C.P.P.” De lo anterior se evidencia que con los argumentos que la señora RICARDO SOTO presenta en esta sede, lo que pretende es revivir el debate procedimental que ya feneció, desechando los argumentos del Fiscal que dictó el auto cuestionado, quien en efecto, como ya se dijo, analizó razonadamente las circunstancias fácticas del caso concreto para evidenciar que sí había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, considerando todas las variables que a su disposición tenía y eso sí, valga decirlo, respetando los derechos fundamentales tanto del procesado como los que le asistían a la ahora accionante.
Tampoco acredita la demandante un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, viendo que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del funcionario accionado, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Debe acotar la Sala, que cuando la Fiscalía accionada precluyó la investigación adelantada por el delito de usurpación de tierras, respetó el debido proceso y las garantías que asisten a los intervinientes. Lo cierto es que lo que intenta la accionante es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido en la investigación precluída en la vía penal, por lo que lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
De otra parte, si bien fue declarada la prescripción de la acción penal por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Montería, nótese que la denuncia fue impetrada el 6 de marzo de 2007 y la Fiscalía Doce Local de Lorica dispuso la apertura de investigación formal el 5 de octubre de ese año; sin embargo, la calificación del sumario se dio sólo hasta el 30 de abril de 2013 y la Fiscalía Ad Quem no dispuso compulsar copias de lo actuado a las autoridades correspondientes, como era su deber, para determinar si cabría alguna clase de responsabilidad disciplinaria por la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, dispondrá la Sala que por Secretaría se compulse copias de los autos emitidos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería y la Fiscalía Local de Lorica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
COMPULSAR las copias a que se hace referencia en la parte motiva de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante interlocutorio del 30 de abril de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Denominación adoptada a partir de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 1453 de 2011, pues antes de esa modificación, se hablaba de usurpación de tierras. � Radicación 30.028. � Los hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011. � Folio 23 del cuaderno de la Corte. � Radicación 25.667 del 20 de junio de 2007. � Folio 23 del expediente. � Sentencia T-565/06 12 _1139985127.doc