CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69514 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69514 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 2007, condenó al ciudadano ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA entre otros, a la pena principal de 42 años de prisión y multa de 12.966 smlmv, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 26 de octubre de 2007.
Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho que mediante providencia del 13 de julio de 2013 negó la modificación de la pena reclamada por el actor, en virtud de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, al considerar que (i) el procesado obtuvo los descuentos de que trata los artículos 351 y 356-5 del Código de Procedimiento Penal;
(ii) no era procedente modificar la pena en sede de ejecución de penas por los efectos de cosa juzgada de la sentencia. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el sentenciado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 6 de agosto de 2013, tras advertir que el juez ejecutor no es el llamado a realizar el estudio correspondiente para determinar si procede o no la modificación punitiva reclamada.
Inconforme con las decisiones reseñadas, ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo que se le han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad al considerar tiene derecho a que se modifique la sanción en los términos indicados de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, pues fue arbitraria la aplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En consecuencia solicita, se ordene a los despachos accionados se ordene la corrección de la sanción impuesta, sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Manizales informa que conoció y confirmó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, sin que por la decisión se hayan afectado derechos fundamentales del actor, pues de manera clara se plasmaron las motivaciones que llevaron a concluir la improcedencia de modificar la condena reclamada.
Aporta copia de las decisiones reprobadas. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el accionante, además de precisar la improcedencia de la acción constitucional, al no evidenciarse quebranto a los derechos fundamentales de igualdad o favorabilidad, pues al interior de las decisiones se explicaron las razones por las cuales no se podía acceder a la reducción punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, se orienta a censurar las providencias de fecha 3 de julio y 6 de agosto de 2013 a través de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, en su orden, se pronunciaron en forma desfavorable frente a la modificación de pena en virtud de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, pues considera el accionante que dichas decisiones se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no modificar la sanción impuesta en la sentencia se advierten serias y sensatas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al constatar que la solicitud no contenía argumentos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la reducción de pena reclamada, a partir de la invocación de algún tránsito legislativo que autorizara al juez ejecutor aplicar el principio de favorabilidad, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Además, el presente caso resulta impróspero al instrumento constitucional, por cuanto como el accionante busca controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional, cuando lo cierto es que frente al propósito perseguido por el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión. En efecto, retómese que el actor pretende la modificación punitiva realizada en la sentencia condenatoria emitida en su contra, en primera y segunda instancias, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33,254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que “habiendo decaído la justificación del aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.”, proceder que no corresponde tramitar a los funcionarios que en el actualidad controlan y vigilan la pena impuesta al actor, ya que para tal eventualidad el legislador previó la acción de revisión. Precisamente, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”, alternativa que esta Corporación ha venido reiterando en sede de tutela de la siguiente manera.
“A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente…” (Radicado 66.177 del 10 de abril de 2013).
Razón adicional para negar la protección invocada pues como se precisó, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 12