CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 69513 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69513 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340. Bogotá. D.C., quince de octubre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DUBIN QUINTERO PEREA contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Distrito Militar número 15, Batallón la Popa de la misma ciudad y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: “Manifiesta el accionante ser desplazado por la violencia junto con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad quienes están bajo su responsabilidad; refiere que por ostentar la condición de víctimas del desplazamiento por la violencia son sujetos de especial protección constitucional, tal como lo ratifica la ley de víctimas Ley 1448 del 2011, ‘los varones desplazados por la violencia, aún en optimas condiciones no serán reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio’, a lo anterior le añade el hecho de ser padre de familia lo cual también lo absuelve de la responsabilidad de prestar el servicio militar obligatorio.
“Expresa que en su caso particular, muy a pesar de que en repetidas ocasiones (sic) ha acudido hasta las oficinas de atención al público del Distrito Militar número 15 del Batallón la Popa de la ciudad donde se trata todo lo relacionado con el trámite para la expedición de la libreta militar, ante la cual ha solicitado que le sea expedida la misma, pues considera que es un requisito fundamental para poder acceder a una oportunidad laboral; empero la respuesta de los uniformados que lo han atendido siempre ha sido negativa, evasiva y despectiva.
Por todo lo anterior el actor considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales –a la- igualdad y debido proceso. “Pretende el accionante con el acontecer fáctico antes relacionado, que el juez de tutela ordene a la autoridad demandada que le expida la libreta militar que ha solicitado en diversas oportunidades (sic) ante dicha entidad”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar número 15 –Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona-, manifestó que: “(…) al consultar el Sistema de Información de Reclutamiento SIR se pudo establecer que el accionante JOSÉ DUBÍN QUINTERO PEREA, identificado con la C.C. 1.065.586.156 no aparece inscrito, motivo por el cual deberá acercarse a las instalaciones del Distrito Militar 15 ubicado en el Batallón la Popa para realizar el proceso que indica el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que dice textualmente. ‘INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley.
PARÁGRAFO 1. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. “En el escrito de demanda de la presente acción el accionante manifiesta que es desplazado –respecto de lo cual- la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 (ley de víctimas) –en- su artículo 140 establece lo siguiente: “Exención en la prestación del servicio militar.
Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante (sic), los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
“Esta ley es muy clara para aquellos que se encuentran en calidad de desplazados (víctimas del conflicto) sólo están exentos de pago de la cuota de compensación militar, pero no exime al ciudadano del pago de multas que se generen por inscripción o por tener la condición de remiso y el pago del costo por valor de $89.000 que corresponde al decreto (laminación y papelería).
Como se aprecia la misma ley de víctimas indica el proceso de inscripción. “Como servidor del Estado colombiano y en (…) condición de Comandante del Distrito Militar número 15 estoy (sic) sometido a lo que ordena la Constitución y la ley, motivo por el cual no se le puede definir la situación militar al accionante hasta tanto no inicie su proceso de inscripción. “igualmente hago saber muy respetuosamente (…) que este Comando con el ánimo de ayudarle al accionante tomó contacto vía celular al número 313-5724012 en el día de hoy a las 15:00 horas (3 de la tarde) a fin de solicitarle el número de tarjeta de identidad para buscar en el sistema por este documento, ya que por cédula de ciudadanía ni por nombre aparece inscrito, ante lo cual manifestó no recordar el número.
“Por lo anteriormente expuesto solicito (…) dentro de la presente acción, denegarla teniendo en cuenta que el accionante no ha iniciado su proceso de inscripción y tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 ‘requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento’”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, por cuanto “ pese a su condición de desplazado y padre de tres menores bajo su cuidado y protección así como de su cónyuge, tiene el deber legal y constitucional de adelantar (…) el trámite de la inscripción ante la accionada para lograr sacar avante su solicitud de exención en la prestación del servicio militar, como bien lo establece la jurisprudencia y la ley, por ello se insta al señor JOSÉ DUBÍN QUINTERO PEREA a que si aún no lo ha hecho, realice la respectiva inscripción ante el Distrito Militar número 15 Batallón Popa de la ciudad a fin de resolver su situación militar que tanto hecha de menos y en consecuencia, luego de agotada la etapa de inscripción proceda a solicitar la exención de que trata –los- artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ DUBÍN QUINTERO PEREA impugnó la anterior decisión, reiterando que “ incontables (sic) veces concurrió y peticionó verbalmente, como todas las personas lo hacen, que se le definiera su situación militar en calidad de desplazado por la violencia, sin obtener ninguna solución por parte del organismo castrense a su necesidad planteada, pues, las respuestas de los funcionarios siempre fueron negativas, evasivas y despectivas ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. la demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de las autoridades accionadas para expedir la libreta militar del accionante, quien adujo tener la calidad de desplazado por la violencia. 2. Para resolver el asunto recuerda la Sala que la Constitución en su artículo 216 le confirió al Legislador la facultad de definir las condiciones en las cuales los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar.
Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso expidió en desarrollo de esta facultad las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional emitió el Decreto Extraordinario 2048 de 1993. En particular el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 estableció que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando obtengan su título de bachiller.
Adicionalmente el articulo 140 de la Ley 1448 de 2011 eximió de la prestación del servicio militar obligatorio a las víctimas del conflicto armado interno “ sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante (sic), los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar”. 3.
En el presente caso si bien el accionante manifestó que las autoridades accionadas no han dado respuesta alguna a sus peticiones formuladas para que le sea expedida la tarjeta militar en calidad de desplazado por la violencia, la cual requiere para trabajar, no acreditó la existencia de alguna solicitud al respecto ni de haberse inscrito para definir su situación militar, sin lo cual, de acuerdo con la norma precitada, no hay manera alguna de exigir la expedición de la libreta militar ni la exención que adujo, menos aún sin allegar la documentación necesaria, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido para ese efecto.
Adicionalmente el Comandante del Distrito Militar número 15 –Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona-, informó que al consultar el sistema de información de reclutamiento –SIR- observó que JOSÉ DUBÍN QUINTERO PEREA, identificado con la C.C. 1.065.586.156, no aparece inscrito, lo cual no fue desvirtuado por el interesado, como tampoco se advierte algún motivo que permita suponer la existencia real de algún acto de discriminación en contra del accionante o de quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso o petición. En este orden de ideas, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 1 12