Micelio
T-69512(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69512 A/. Bernardo Rendón Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69512 A/. Bernardo Rendón Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por BERNARDO RENDÓN QUINTERO contra el fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, trámite que se hizo extensivo a la Penitenciaría Nacional de la misma ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1. Manifiesta el actor que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), se abstuvo de reconocerle 336 horas de trabajo (sic) para efecto de redención de pena, argumentando haber observado conducta irregular durante el mes febrero de 2013 (sic).

Señala que en realidad no registra en su contra informes disciplinarios correspondientes a esa fecha y por lo tanto solicita que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la petición de amparo al no haberse observado su carácter residual y subsidiario. Ello por cuanto de conformidad con lo informado por el juzgado demandado, en contra del auto que se abstuvo de reconocerle la redención de pena deprecada, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, cuyo trámite se encuentra surtiéndose.

En consecuencia, el quejoso ejercitó los medios de defensa judicial idóneos para la preservación de las garantías que estima conculcadas y ello desplaza a la tutela, la cual por ende se ofrece improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en el libelo de tutela, en el entendido que el despacho demandado le ha negado múltiples solicitudes y beneficios con fundamento en la sanción que se le impuso en el mes de julio de 2012, de manera que se la ha venido juzgado repetidamente por el mismo hecho, contraviniendo los demás soportes que dan cuenta de su conducta ejemplar y de su proceso de resocialización, tal y como lo reconociera el despacho demandado en auto número 1978 del 26 de julio de 2013, en el cual sin embargo y de manera arbitraria, le negó el subrogado de la libertad condicional.

Lo anterior supone que ha debido purgar 28 días de más de prisión, lo cual constituye un perjuicio irremediable y una transgresión de su derecho a la libertad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio se acreditó que contra el auto número 1977 del 26 de julio del corriente año, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías se abstuvo de reconocer al actor 336 horas de estudio para redención de pena, aquél interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales actualmente se hallan en trámite.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través de los recursos aludidos y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Máxime cuando en modo alguno se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la privación de la libertad de que es objeto el libelista encuentra pleno fundamento en una decisión judicial, y para elevar las solicitudes que a bien tenga en punto de su restablecimiento y controvertirlas en el evento que sean despachadas desfavorablemente, cuenta con el escenario idóneo ante el juez que vigila la ejecución de su pena, como en efecto lo ha hecho. 5.

Finalmente, ningún pronunciamiento se hará respecto al proveído número 1978 de la misma fecha por medio del cual se negó al accionante la libertad condicional, como que tal aspecto no fue ventilado en la primera instancia y en todo caso, del escrito por medio del cual aquél interpuso los recursos antes referenciados, se advierte que hizo extensiva su inconformidad a esa providencia, de manera que lo expuesto respecto al trámite en curso de los medios de defensa judicial idóneos es predicable respecto de la misma.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 31 y 32 cno. Tribunal � T- 781 de 2011 PAGE