TUTELA No. 69511 WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69511 WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, la Unidad Local de Fiscalías 039 con sede en la localidad de Yarumal (Antioquia), adelantó investigación en contra de WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS por el delito de extorsión, proceso que en virtud de la aceptación de cargos culminó con la emisión de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos el 21 de agosto de 2009.
En tales condiciones WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS promueve demanda tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, a partir de la sanción impuesta en la sentencia proferida en la actuación reseñada. En criterio del actor, el fallador se valió injustificadamente del aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando la jurisprudencia y en particular la sentencia radicada bajo el número 33.254 de fecha 27 de febrero de 2013 introdujo un criterio en virtud del cual se reconoce que para el delito de extorsión no es procedente dar aplicación a tal incremento de la pena.
Por ello, pretende que el juez constitucional redosifique la pena impuesta. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo, tras concluir que en el presente asunto no concurren los presupuestos generales que tornan viable la acción de tutela, toda vez que el actor no acreditó haber acudido a todos los medios de defensa que tiene a su alcance para lograr la protección de sus derechos, como en efecto lo es la acción de revisión. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, insistiendo en la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.
Constatados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, al fijar la sanción en la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 2009 por el delito de extorsión, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
De ahí que, no obstante resulta cierto que en el marco de la Ley 906 de 2004 a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer de las impugnaciones que se formulen contra las sentencias de primer grado que emitan los Jueces Penales Municipales, ello no implica que para todos los efectos haya variado el criterio general que señala a los Jueces del Circuito como superior funcional de éstos, regla a la que nos remite el Decreto 1382 de 2000 al fijar la competencia de la acción constitucional, cuya inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que dicha reglamentación fue expedida por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demandas de tutela.
Desconocer aquella realidad advertida en el año 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, porque las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 21 de agosto 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Osos, para que sea allí donde se asuma el conocimiento de la presente actuación. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Osos, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. PAGE 9