TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.510 JOSE ALBERTO POSADA RUIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por José Alberto Posada Ruiz frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Aduce el actor que desde hace varios meses –sin especificar fecha alguna-, radicó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que vigila la pena que cumple, solicitud de copias de la totalidad del expediente No. 110013104037200400300-00, sin que a la fecha de radicación de la acción de amparo (agosto 15 hogaño), recibiera contestación alguna al respecto”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al constatar que el despacho accionado en el curso de la presente tutela autorizó las copias reclamadas por el quejoso, mediante auto del 30 de agosto de los corrientes, disponiendo que fueran entregadas al mismo en su sitio de reclusión. Bajo ese entendido, el A quo estimó que se había producido la cesación de la actuación impugnada por carencia de objeto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien indicó que no ha recibido las copias supuestamente autorizadas por el juzgado accionado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.
Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que durante el curso de la presente tutela el despacho accionado, mediante auto del 30 de agosto de la presente anualidad, ordenó al Centro de Servicios Administrativos expedir y entregarle al quejoso las copias del proceso por él solicitadas en su sitio de reclusión, siendo recibidas a satisfacción el 11 de septiembre pasado en 6 cuadernos, tal como consta en el oficio 3666 obrante a folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Por tal razón, carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado, pues se repite, la solicitud de la cual se dolía el actor de respuesta fue resuelta durante el curso de la presente acción y conforme a lo peticionado.
Por consiguiente, resulta inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. 2 6