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T-69509(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69509 República de Colombia FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69509 República de Colombia FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la vida, salud e integridad personal del señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el libelista que desde hace 9 años sufre de dolencias en la región lumbar, motivo por el cual se ha sometido periódicamente a control con ortopedista. En el año 2001 el dolor en su columna se incrementó, por lo que se vio obligado a retirarse del Ejército Nacional e inició tratamiento en la clínica del dolor; el 6 de agosto de 2013 el galeno tratante del Hospital Militar solicitó la realización del examen “epidurograma vía caudal y esteroides epidurales vías”, con el fin de realizar un estudio más detallado de su padecimiento por razón de su progresión, y de esta manera continuar con el tratamiento a que hubiera lugar.

El 8 de agosto siguiente, precisó, se dirigió a la dependencia donde el examen sería realizado, pero allí le indicaron que la máquina, a través de la cual se tomaría el mismo estaba dañada, “además que no tenía conocimiento cuando (sic) la iban a mandar a arreglar…”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la demandada realizar del examen en cuestión, en forma urgente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la autoridad demandada. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en respuesta aportada en forma posterior al fallo de la primera instancia, informó que el señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares y actualmente recibe el tratamiento que requiere para su dolencia, conforme al plan integral de salud (PIS), en el hospital Militar Central, correspondiendo a esta última entidad la prestación del servicio demandado, por lo que solicitó su vinculación, y negar el amparo en lo que respecta a esa Dirección. 3.

El juez colegiado de instancia concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión respectiva, dispusiera las medidas necesarias para que al accionante le sea programado y practicado el examen: “epidurograma vía caudal y esteroides epidurales vías”.

Tuvo en cuenta para conceder la tutela: (i) la importancia del concepto médico en los tratamientos de los pacientes y la incidencia que el mismo tiene en la decisión que adopte el juez constitucional; (ii) la manifestación del actor no fue controvertida por la institución médica y; (iii) la Dirección accionada debe adoptar las medidas necesarias para que una falla mecánica no se convierta en obstáculo en la prestación del servicio. 4.

La entidad demandada impugnó el fallo. En sustento de su inconformidad aludió a los argumentos expuestos en la respuesta atrás referida. Solicitó revocar el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al hospital Militar Central, a pesar de que, según lo informó el actor y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la institución encargada actualmente de prestar los servicios de salud requeridos para el control y diagnóstico de la dolencia que sufre CIFUENTES FERNÁNDEZ.

No se puede ignorar su vinculación en la medida que tal y como se aprecia, además, de los medios probatorios aportados a la demanda dicho hospital fue el que expidió la orden para la realización del examen “epidurograma vía caudal y esteroides epidurales vías”, y es allí donde no se pudo efectuar por el daño de la máquina que se necesita para su práctica.

Entonces, como no se puede eludir la participación del Hospital Militar Central, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificarlo de la demanda para que éste en ejercicio de su derecho de contradicción intervenga en el transcurso del trámite y exponga sus argumentos acerca de la solicitud reclamada; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 14 de agosto de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 14 de agosto de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 8 9