CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69508 A/. Jesús Alberto Guarín Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69508 A/. Jesús Alberto Guarín Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho de petición de JESÚS ALBERTO GUARÍN CRUZ, dentro de la acción de tutela impetrada en contra de aquella entidad y la Administradora de Pensiones Horizonte S.A., trámite que se extendió a las alcaldías de los municipios de Calarcá, y Quimbaya, las gobernaciones de los departamentos de Quindío y Risaralda, también Bogotá Distrito Capital -Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP- y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifestó el accionante que nació el 3 de marzo de 1937 por lo que en la actualidad tiene 76 años de edad, que presentó el mecanismo de tutela siendo negada por éste Tribunal –Sala Civil- el 2 de julio de 2008, decisión revocada el 14 de agosto de 2008 por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- mediante la cual ordenó a la Administradora de Pensiones Horizonte S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, iniciar el trámite necesario para la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, trámite que no debía superar el lapso de dos (2) meses.
En cumplimiento de dicho fallo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución No. 5549 de 27 de agosto de 2008, emitió y pagó el bono pensional por $23.332.000. Adujo el interesado que en tal liquidación la entidad no tuvo en cuenta los siguientes períodos que laboró así: del (i) 1º de febrero de 1962 al 31 de enero de 1964 Alcaldía de Quimbaya cotizados a la Caja de Previsión de Caldas;
(ii) 1º de enero de 1964 al 13 de febrero de 1966, Municipio de Calarcá con aportes a la Caja de Previsión Social de Caldas; del (iii) 1º de mayo de 1966 al 31 de mayo de 1966 y del (iv) 1º de noviembre de 1966 al 28 de marzo de 1967 Gobernación del Quindío afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual el bono pensional se encuentra liquidado de manera incorrecta y a la fecha no ha recibido el valor completo de su devolución de saldos.
Refirió que el 14 de junio de 2011 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, le indicó que una vez Horizonte S.A. requiriera a esta entidad la emisión y redención del bono pensional complementario y los contribuyentes del bono reconocieran su obligación como tal, procedería a emitir y pagar el cupón principal complementario.
Por lo anterior, presentó en varias oportunidades escritos a la OBP como a la AFP para que realizaran las gestiones pertinentes y así obtener el bono complementario, sin que a la fecha le haya sido dado respuesta alguna.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la petición de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Ante la negativa de la OBP de expedir el bono hasta que la AFP Horizonte haga verificación de la historial laboral del actor, que los nuevos contribuyentes acepten su participación y que el actor efectúe el reintegro del valor recibido de más por la Nación, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995 no se hace exigencia al afiliado en cuanto a devolución de dinero alguno, pues lo que se infiere de la norma es que cuando hay variación en el valor del bono pensional, lo procedente es la expedición y emisión del bono complementario, previo el descuento del monto anterior, de ahí que proceder de manera contraria, se impondría una carga al administrado no prevista en la ley. 2.
Acorde con lo anterior, estimó procedente amparar los derechos de petición y seguridad social de Guarín Cruz. En consecuencia, ordenó a las autoridades a las cuales estuvo vinculado laboralmente informaran a la Administradora de Pensiones Horizonte S.A. y a la OBP los datos correspondientes a la historia laboral del actor, entidades a las cuales requirió a fin de que manera directa solicitara los datos necesarios para completar la historia laboral y de esta manera verificaran el pago del bono complementario, y luego de ello emita la resolución pertinente.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó el fallo y sostuvo como motivos de disenso los siguientes: 1. El actor debe responder por haber hecho incurrir en error a Horizonte y a esa Oficina al omitir información relacionada con su historia laboral de manera correcta y completa cuando era su obligación decir toda la verdad al respecto.
Precisó que la Nación pagó un mayor valor sobre la liquidación actual del bono pensional, motivo por el cual la entidad está en el deber de solicitar el pago al beneficiario de los dineros públicos, sin que con ello se imponga una carga no prevista en la ley, como adujo el a quo, sino que se trata de “actuar en justicia, y defender los dineros públicos, y evitar la defraudación de los mismos”. 2.
Esa Oficina no debe delegar a otra entidad sus funciones y responsabilidades, tampoco subrogar las competencias atribuidas a otras. Agregó que de manera oportuna dio respuesta a cada uno de los derechos del accionante, informándole que corresponde a la AFP Horizonte precisar y completar su historia laboral sobre tiempos no cotizados al ISS, cotizados y no laborados con entidades públicas, la cual ingresa al sistema interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. 3.
Informó que la OBP carece de competencia para certificar los tiempos de servicio o cotización y verificar las certificaciones emitidas por los empleadores, atribución asignada a la AFP, a la cual se le debe exigir verifique las correspondientes a tiempos laborados o cotizados con empleadores públicos; entidad que igualmente tiene la obligación de mantener actualizada toda la información de sus afiliados. 4.
Reiteró que las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2011, 17 de enero y 6 de marzo de 2013, fueron tramitadas en su momento, es por ello que resulta ilógico que se diga que se ha vulnerado el derecho de petición. 5. Indicó que el tutelante conoce perfectamente que la OBP efectuó todos los procedimientos para liquidar, emitir y pagar el bono por los tiempos laborados y cotizados con el departamento de Risaralda para financiar una prestación que disfruta desde agosto de 2008, cuya historia, salario base y fecha de corte, se le tuvo que haber dado a conocer por Horizonte y bajo la gravedad del juramento confirmó y aprobó. 6.
Por lo anterior, no entiende que después de 4 años y medio de otorgado el bono pensional reclame uno complementario por tiempo que no informó en su momento, de lo cual concluye que por el afán de obtener la emisión y su redención aceptó la liquidación provisional a sabiendas que se encontraba incompleta, situación de la cual pretende responsabilizar a la OBP. 7.
Advirtió que a raíz del cambio de la historia laboral del bono pensional el valor a cargo de la Nación disminuye en relación con el monto cancelado en el año 2008, motivo por el cual Horizonte debe reintegrar la suma reconocida en ese momento y así reliquidarlo de manera correcta. 8. Puso en conocimiento que hasta el 26 de agosto de 2013 la AFP no ha solicitado la emisión y redención del bono complementario y para ello es necesario que las entidades reportadas como contribuyentes reconozcan su participación y por tanto estén dispuestas a pagar su cuota parte. 9.
Para el impugnante, la acción de tutela es improcedente por cuanto no es le mecanismo para obtener el reconocimiento de derechos de tipo económico como el que persigue el accionante, mucho menos sin haber efectuado el reintegro del bono emitido y pagado con errores atribuibles única y excluidamente a él. Igualmente resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que después de 5 años se ha limitado a presentar derechos de petición ante la OBP, sin haber ejercido acción judicial o administrativa. 10.
Finalmente, aseveró que el bono pensional complementario tipo A modalidad 2, se halla en estado de liquidación provisional desde el 30 de julio de 2013, donde participan como cuotapartistas el departamento de Caldas, Bogotá Distrito Capital, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quimbaya, por manera que, debe estarse a la dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En primer lugar es necesario resaltar que no se tendrá en cuenta la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Calarcá por haber sido presentada por fuera del término legal. Lo anterior si se tiene en cuenta que el respectivo escrito se recibió en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre y posteriormente remitido a esta Corporación, mientras que la alzada interpuesta por la Oficina de Bonos Pensionales fue concedida el 11 de ese mes. 4.
Aclarado lo anterior, anuncia la Sala la confirmación del fallo aunque con algunas aclaraciones. Estas las razones: 4.1. Conviene recordar así sea brevemente la situación vivida por el actor y que dio lugar a la interposición de sendas demandas de tutela: (i) Como quiera que no pudo completar el capital necesario para el reconocimiento de su pensión, solicitó la devolución de saldos acorde con los precisado en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, la cual fue denegada por la Oficina de Bonos Pensionales.
(ii) Ante esa decisión y por considerar vulnerados sus derechos promovió acción de tutela y en fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil, se ordenó a dicha entidad y a la AFP Horizonte la iniciación de los trámites pertinentes para la devolución del capital y sus rendimientos y la emisión del respectivo bono pensional, a lo cual la OBP accedió y mediante resolución 5549 del 27 de agosto de 2008 lo emitió y lo canceló por valor de $23.332.000.
(iii) Estimó el accionante que dicha liquidación es errada por cuanto no se tuvo en cuenta las cotizaciones a otras entidades, motivo por el cual desde el 14 de junio de 2011 ha venido solicitando a la OBP la emisión y redención del bono complementario, petición denegada por la entidad vulnerándose sus derechos fundamentales. 4.2. En virtud de lo anterior y conforme lo adujo el impugnante, es cierto que el petente no suministró la información completa en relación con su historia laboral, pues para aquel momento sólo relacionó el tiempo laborado y cotizado con el departamento de Risaralda, omisión que en verdad llevó a que el bono pensional no se liquidara y pagara en debida forma, situación que de manera reiterada esgrime el recurrente pero que en sentir de la Sala no se traduce en obstáculo para que las entidades pertinentes adelanten los trámites para la corrección del anterior bono y se emita el complementario, tanto así que es un procedimiento viable y plasmado en la legislación vigente, luego la censura por este hecho deviene intrascendente. 4.3.
En punto de las solicitudes que se dijo ha presentado el actor tendientes a la emisión y redención del bono complementario, valga recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “De esta manera, el derecho de petición “no se satisface negando la pretensión por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtención involucra la actividad del demandado, quien además de tener la obligación de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo.
La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y demás, escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.” (Subrayado fuera del texto) 4.4.
En vista de lo anterior, las explicaciones dadas por el impugnante de haber dado respuesta a las peticiones presentadas por el quejoso no persuaden, porque si bien es cierto se dieron algunas explicaciones al respecto, no se ha adoptado una decisión de fondo o de mérito que expida o niegue el bono complementario. 4.5. Ahora, en cuanto a la procedimiento adoptado por la AFP, conviene resaltar algunos apartes de lo expuesto en la respuesta a la demanda de tutela: (i) Dijo la entidad que debía establecerse la historia laboral con la inclusión de la información relacionada con las cotizaciones a otras entidades, lo cual constituye factor determinante para la liquidación y emisión del bono complementario.
(ii) Los tiempos cotizados con los departamentos de Risaralda, Quindío y Caldas, los municipios de Calarcá y Quimbaya, lo mismo que con Bogotá D.C., ya fueron cargados a la historia del actor; sin embargo, dichos entes territoriales no han reconocido y pagado sus cuotas partes en atención a la restricción que actualmente mantiene la Oficina de Bonos Pensionales.
(iii) La historia laboral del accionante ya se halla completa, pero la misma “está presentando el error “BONO NO EMITIBLE. VALOR A PAGAR PROYECTADO ES NEGATIVO”, motivo por el cual solicitó a la OBP solución a tal inconveniente, entidad que a su vez manifestó que el levantamiento de la medida estaba supeditado al reintegro del mayor valor pagado por la nación. Lo anterior indica que el procedimiento respectivo se inició en la AFP Horizonte, pero a raíz de la medida dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales se halla paralizado.
Sobre este específico punto es dable precisar que conforme lo señaló el a quo, el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998, que dispone lo relacionado con la variación del valor del bono pensional, no tiene prevista la devolución de suma de dinero, de manera que por ese aspecto no puede restringirse el trámite para el estudio y luego emisión del nuevo título.
Aunque resulta loable la intención del impugnante de salvaguardar los dineros públicos, también lo es que ese requisito no está contemplado en la legislación y por ende ilegal deviene su imposición, luego su deber debe limitarse a estudiar la información que le suministre la AFP Horizonte y de encontrarla ajustada a derecho, proceder de conformidad.
En otras palabras, si liquidado el bono pensional complementario surgen sumas de dinero a favor de la OBP, sencillamente procederá a solicitar la correspondiente devolución, hacerlo de manera anticipada retarda injustificadamente la decisión correspondiente y de paso compromete los derechos del actor. 4.6. En relación con las órdenes emitidas por el Tribunal, punto que igualmente difiere el censor, debe señalarse que la ley tiene previstas las competencias y atribuciones de las entidades encargadas de la expedición del bono pensional, de donde surge concluir que en el presente caso y en lo que tiene que ver con la inconformidad del impugnante, una vez la AFP cumpla con su cometido y presente la documentación pertinente, procederá la Oficina de Bonos Pensionales a cumplir con la función que legalmente le corresponde, esto es, determinar si hay lugar a la liquidación, emisión y redención del bono complementario que solicita el señor Jesús Alberto Guarín Cruz para luego expedir el correspondiente acto administrativo.
En lo anteriores términos debe entenderse lo dispuesto por el a quo en el fallo que es objeto de revisión. 5. En consonancia con lo señalado y con la aclaración precedente, se confirmará del fallo cuestionado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la aclaración consistente en que una vez una vez la AFP cumpla con su cometido y presente la documentación pertinente, la Oficina de Bonos Pensionales debe proceder a cumplir con la función que legalmente le corresponde, esto es, determinar si hay lugar a la liquidación, emisión y redención del bono complementario que solicita el señor Jesús Alberto Guarín Cruz para luego expedir el acto administrativo que corresponda.
Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 109 y s.s. cno. Tribunal � Folio 6 cdno Corte � Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998 � Sentencia T-1046 de 2002 � Folio 134 5