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T-69507(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69507 JOSÉ YESID SALAMANCA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 69507 JOSÉ YESID SALAMANCA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Por impugnación presentada por JOSÉ YESID SALAMANCA MEDINA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de septiembre de 2013, a través del cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército-.

Fue vinculado el Comandante del Distrito Militar No. 2 –Decimaquinta zona de reclutamiento y al Departamento de Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ YESID SALAMANCA MEDINA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital que estima conculcados por Jefatura de Reclutamiento del Ejército -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército-. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que vive en unión libre con su compañera permanente desde hace más de dos años, con quien procreó a su menor hija, situación que lo exonera de prestar el servicio militar obligatorio, conformé lo decantó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-755 de 2008; además por su precaria situación económica que certifica el Sisben en 47.27, le imposibilita pagar cualquier tipo de cuota o multa, aun en circunstancias de remiso, por estar desempleado.

No obstante dichos factores, la Unidad Militar le ha venido dilatando resolver definitivamente su situación militar, por cuando le suministraron una respuesta que no soluciona el problema, además de haber acudido al Batallón de Mantenimiento las fechas establecidas por la entidad, pero llegado el día le comunican que no hay fecha para junta de remiso, pues si bien, hace años quedó en la condición de remiso, en la actualidad debe primar su nueva condición familiar.

En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada le expida y entregue la libreta militar de segunda clase, se le exonere del pago de la cuota de compensación militar y multas por la condición de remiso. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fueron resumidos por el Tribunal a quo como sigue: “3.1. El Comandante Distrital Militar No. 2 –Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Décimo Quinta Zona de Reclutamiento- en ejercicio del derecho de contradicción y defensa informó que una vez revisado el reporte del actor en el SIIR (Sistema Integrado de Información de Reclutamiento) evidenció que se encuentra en estado de Remiso.

Igualmente estableció que fue inscrito en el Distrito Militar No. 2 el día 29 de octubre de 2008 y conforme a ello fue citado a incorporación el día 9 de diciembre de 2008, citación a la que indicó, no asistió, lo que le generó esa consecuencia.” “Luego de explicar las normas que regulan el proceso de definición de situación militar de los ciudadanos y el cumplimiento previo de una serie de procesos y requisitos para la expedición de la libreta militar, señaló que conforme a estas el actor debió comparecer a la citación a incorporación, sin embargo no cumplió con su obligación legal.

Resaltó que para tal fecha, el ciudadano no tenía unión marital de hecho vigente ni había procreado su hija.” “Informó que el demandante para resolver su condición de remiso, debe comparecer a la Junta de Remisos el día 4 del corriente mes y año a las 7:00 horas, donde deberá probar las razones por las cuales no asistió a la citación a incorporación del día 9 de diciembre de 2008 o demostrar que efectivamente, cumplió con la citación, allegando los documentos soportes de este hecho y con fundamentos en estos y las manifestaciones que exponga, el Comandante de la Zona de Reclutamiento decidirá la viabilidad de levantarla.” “Luego de ello, si cumple con el lleno de los requisitos, indicó le serán generados los recibos de cuota de compensación militar y de esta manera le será elaborada la tarjeta militar.

Calenda que aduce desconoce el actor, al no haber concurrido a esas instalaciones a recibir la información, tal y como se lo señaló en la respuesta al derecho de petición que impetró.” “Bajo ese panorama indicó, mientras no acuda a la Junta de Remisos, no se sabrá si le imponía multa o no y no podrá continuar con el proceso de definición de su situación militar ni acceder a su libreta militar.

Agregó que en caso que se le imponga la sanción, tiene a su haber los recursos de ley para objetar la misma.” “Aclaró que teniendo en cuenta su condición de padre de una menor y su unión marital de hecho vigente, no prestará su servicio militar obligatorio y por ser beneficiario del SISBEN con puntaje inferior a 61.9 tampoco deberá efectuar pago alguno por concepto de cuota de compensación militar.” “3.2.

La Asesora del Departamento Nacional de Planeación, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en lo que compete sostuvo que consultada la última base nacional consolidada, certificada u avalada por ese Departamento con corte al 23 de abril de 2013, estableció que el demandante se encuentra reportado con la ficha 3031274 con puntaje 47.27, por lo que no existen obligaciones pendiente materia del SISBEN por parte de esa entidad.” “Por otra parte, refirió que la pretensión del señor JOSÉ YESID SALAMANCA MEDINA para la exención de la cuota de compensación militar no puede ser definida por ese Departamento sino por el Ejército Nacional.

Conforme los argumentos expuestos, solicita sea desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado, señalando para ello que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de acción, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, que es ante la Junta de Remisos instituida en la ley como obligatoria para quienes han sido declarados remisos con miras a resolver definitivamente la situación militar, escenario en el cual deberá exponer y presentar los soportes necesarios, que determinen la viabilidad o inviabilidad para levantar la condición de remiso, establecer la procedencia o improcedencia de la multa o sanción por inscripción, contra la cual podrá interponer los recursos dispuestos para tal fin, como la cuota de compensación la cual puede ser excluida por el puntaje del Sisben.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión de tutela, pero no presenta argumentos adicionales de disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Trátase por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que presenten quebranto o amenaza de derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla con los fines esenciales del Estado, cual es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Se ha insistido también, que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales para el ejercicio de los mismos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado o para evadir los trámites reglados para solucionar los conflictos.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales o administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital, por la mora en resolver definitivamente su situación militar, al considerar que a pesar de ser remiso, sus nuevas condiciones familiares lo excluyen de prestar el servicio militar obligatorio.

Al respecto, pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó la entidad en el informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el accionante no asistió a la concentración prevista para el 9 de diciembre de 2008, sin que haya presentado justificación alguna al respecto, por ello en cumplimiento de la ley se le impuso la condición de remiso.

Ahora bien, el personal que adquiere la condición de remiso por inasistencia a las jornadas de concentración en el lugar, fecha y hora estipulada por la autoridad de reclutamiento, deberá provocar la Junta de Remisos en la cual deberá allegar los soportes o pruebas necesarias a fin de acreditar no sólo el incumplimiento al proceso de incorporación, sino la nueva situación familiar y económica, para que acorde con dichos elementos de juicio la junta adopte la decisión que correspondiente frente a la situación militar, el pago de la multa y la compensación militar.

En tales condiciones, debe decirse que se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse pendiente la Junta de Remisos, la cual está instituida en la ley como obligatoria para quienes han sido declarados remisos con miras a resolver definitivamente la situación militar, para lo cual debe el libelista atender los llamados que la entidad realiza para tal fin, toda vez que no existe ninguna dilación o mora, en la media que la entidad lo ha convocado en dos oportunidades, sin que haya constancia que cumplió tales requerimientos, por manera que su descuido no puede trasladarse a la entidad de Reclutamiento, en virtud del desinterés que ha mostrado en resolver su situación militar, el cual pretende solucionar equivocadamente por la vía constitucional.

Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción por falta de procedibilidad formal, ante la existencia del mecanismo de defensa al interior del trámite administrativo en el cual puede hacer uso de los recurso, pues a pesar del esfuerzo argumentativo del accionante, el estudio de fondo de la problemática planteada no le compete a juez constitucional al no haberse agotado el procedimiento administrativo, por lo que un pronunciamiento de fondo en sede del mecanismo de protección excepcional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del funcionario competente que la ley no autoriza, toda vez que estaría usurpando funciones que no le son propias, al tener que adentrarse en la verificación de los requisitos para disponer la entrega de la libreta militar, asunto frente al cual existe un procedimiento reglado que debe cumplirse y que se ha venido prolongando en el tiempo por la ausencias del actor a los requerimientos.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no está llamada a prosperar como mecanismo transitorio, en la medida que el actor no argumento ningún perjuicio irremediable como tampoco lo advierte la Sala. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12