CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 69.506 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela No. 69.506 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, varias Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Colpatria, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la demanda de amparo presentada por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El despacho ponente, al que le correspondió por reparto el conocimiento del líbelo, dispuso su envío a la Presidencia de la Corporación, dada la vinculación de otras Salas de Casación. Así, le correspondió el trámite y fallo de la acción de tutela a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, los H. Magistrados integrantes de ésta, doctores María del Rosario González Muñoz, José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero manifestaron su impedimento para actuar como juez de tutela.
De manera que, por medio de auto del 7 de octubre de 2013, por hallarse el motivo expuesto consagrado como causal de impedimento en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004 se aceptó y se avocó el conocimiento de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, CONSTANTINO VICENTE QUINTERO promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con fundamento en nuevos hechos y argumentos originados en el marco del proceso ejecutivo, trámite de acciones de similar naturaleza e incidente de nulidad, los dos últimos promovidos por él. En relación con el proceso ordinario señaló lo siguiente: i) el título base del recaudo del proceso instaurado en su contra por el Banco Colpatria fue modificado de pesos y UPAC a pesos UVR, con sustento en un informe que carece de valor probatorio expedido por un programa de computador, sistema que además fue abolido por la Ley 546 de 1999, razón por la cual lo considera inexistente, sin que fuera posible tacharlo de falsedad; ii) pues, al admitir la demanda se desconocieron los artículos 85 y 488 del Código de Procedimiento Civil; iii) concurren errores en el trámite de notificaciones; iv) estima que el 70% de las pretensiones se encontraban prescritas v) no se le dio curso a las excepciones previas y vi) el recurso interpuesto se concedió en el efecto equivocado.
Respecto del trámite de amparo y los incidentes de nulidad iniciados por él, con ocasión de lo resuelto en la actuación atrás referida, expuso: vii) en el fallo de tutela no era suficiente el argumento que se encontraba pendiente por resolver un recurso para negar la demanda; viii) los errores detectados han sido convalidados por las autoridades públicas en el marco de asuntos de similar naturaleza y la negativa para disponer la nulidad ix) por ello, pueden estar incursos en la comisión de un delito.
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, particularmente la medida de desalojo de un bien inmueble. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas, haciendo esta última hincapié en la temeridad de la que adoleció la demanda promovida en ese momento por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto De la eventual temeridad. Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
En el presente asunto, el demandante cuestiona actuado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en su contra y las decisiones judiciales proferidas en diferentes trámites de tutela por varias Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, se advierte que, con anterioridad, el demandante ya había formulado otras acciones de tutela en contra del Banco Colpatria, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en similares hechos, a fin de lograr una idéntica pretensión a la aquí perseguida.
De este modo, en la reseña de antecedentes efectuada en la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del radicado No. 11001 22 03 000 2009 01506 01, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se señaló lo siguiente: Demandó el peticionario el amparo de su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado en su contra por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el referido proceso se surtió indebidamente su notificación, toda vez que la citación y fijación del aviso previstas en el artículo 320 del C. P. C. se cumplieron en la dirección de la Empresa Mundial de Cobranzas, en la cual ya no laboraba, enterándose casualmente de su existencia dos meses después de la entrega de la correspondencia, por información de una ex-compañera que continuaba trabajado en esa entidad. 2.2.
Que propuso incidente de nulidad por tal hecho, pero fue negado por la jueza accionada, procediendo subsiguientemente a interponer los recursos de reposición y apelación, de los cuales el último fue concedido en el efecto devolutivo, imponiéndosele una carga que no estaba obligado a cumplir, dado que debió ser otorgado en el suspensivo, pero que finalmente fue declarado desierto por no cancelar el valor de las copias. 3.
Solicitó que se declare la nulidad de la notificación, se tengan en cuenta sus excepciones y se siente jurisprudencia respecto de la entrega del aviso de notificación a la parte ejecutada. Para resolver el caso consideró: En el asunto bajo examen, es improcedente el resguardo constitucional impetrado, toda vez que el peticionario no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, siendo, por tanto, inadmisible que recurra a este trámite breve y sumario para remediar su descuido.
En efecto, de la actuación vertida en el sumario, se colige, sin equívoco alguno, que el accionante puso en conocimiento del juez cognoscente los hechos que son objeto de la queja constitucional, a través de un incidente de nulidad, cuyo resultado fue adverso a sus pretensiones y, pese a que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, fue declarado desierto por no cumplir con la carga de cancelar las expensas necesarias, de modo que, por su inacción, debe atenerse a las consecuencias, y bajo ningún pretexto es admisible que pretenda enmendar su proceder omisivo a través de esta vía extraordinaria.
Idéntico comportamiento asumió frente al efecto en que fue concedida la alzada, pues es irrebatible que si no estaba conforme con esta determinación, debió atacarla a través del recurso de queja, previa interposición del de reposición contra el auto que lo otorgó en el efecto devolutivo y de la solicitud de copias, tal como lo enseñan los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil.
En este orden de ideas y como quiera que el petente contravino el carácter residual de la acción de tutela, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por su parte, de la siguiente forma fueron relacionados los hechos reseñados en la sentencia del 17 de abril de 2013, dentro del trámite con radicado 66.088, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Según lo refieren las diligencias, el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, conocido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. El despacho a través de auto de 7 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago, notificado a la parte demandada mediante aviso judicial del artículo 320 del C.P.C. el día 10 de octubre de 2007, sin que haya contestado la demanda ni propuesto excepciones a ninguna de las pretensiones.
A través de sentencia de 19 de mayo de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución. El señor CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ propuso la nulidad de todo el proceso por falta de notificación de la demanda y por violación de su derecho de defensa, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de diciembre de 2011.
El día 13 de diciembre de 2011 se realizó diligencia de remate, diligencia que fue aprobada el 9 de marzo de 2012. Aparece igualmente que el señor CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, alegando una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo. Dicho amparo fue negado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 21 de marzo de 2012, al considerar que la providencia por medio de la cual se rechazo del incidente de nulidad se encuentra ajustada a derecho además de ser inviable el pronunciamiento en sede de tutela, por encontrarse pendiente de resolver los recursos contra el auto de 9 de marzo de 2012.
Inconforme con el pronunciamiento el actor presentó impugnación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde a través de decisión de 10 de mayo de 2012, lo confirmó. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela en contra del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Colpatria, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de la demanda, refirió el accionante que en primer lugar no debió librarse mandamiento de pago ya que el titulo valor había caducado, al ser de aquellos que se encontraban en UPAC y no en UVR. Además, manifestó el accionante que dicho proceso adolece de nulidad al haberse surtido la notificación del mandamiento de pago de manera irregular, pues no la recibió personalmente, todo lo cual no permitió que fueran tenidas en cuenta las excepciones propuestas.
Igualmente, advirtió que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con base en ese título valor inexistente fijo diligencia de remate, la que fue posteriormente aprobada. Respecto de la tutela interpuesta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que no se analizó de fondo la “ inexistencia total del título valor en UVR ”.
Asimismo, destacó que al confirmar el fallo de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se pronunció respecto del error en la notificación del mandamiento de pago, ni en relación con la no aceptación de la dación en pago y la entrega del bien al secuestre por más de 8 años. Por ello, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, en la referida providencia, dicha Sala negó el amparo constitucional solicitado, argumentando que: En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció -en primera instancia- sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones se promovió a favor de CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ, por razón del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Colpatria en su contra.
Es así, que de la reseña procesal expuesta en precedencia se advierte que si bien, en esta oportunidad el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ incluye dentro de las autoridades accionadas a aquellas que conocieron de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Civil del Circuito, no así puede desconocerse que los argumentos sobre los cuales se fundan las pretensiones tutelares resultan ser los mismos que expuso en la primigenia acción de tutela promovida.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Pues bien, claro resulta que con la presente solicitud de amparo el accionante, pese a que señala que concurren nuevos argumentos y hechos, con similares fundamentos fácticos, persigue idéntica pretensión contra idénticas autoridades anteriormente demandadas.
De esta manera, pretende un pronunciamiento en relación con la censura constitucional que ya fue objeto de decisión respecto del proceso ejecutivo hipotecario, donde también aludió defectos en el título; falencias en la notificación; error del efecto en que se concedió el recurso de apelación; la supuesta omisión de dar curso a las excepciones; los valores calculados en UPAC.
Por consiguiente, se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala, la acción de tutela anteriormente presentada, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir una actuación temeraria (art. 38 del D. 2591/91), conduce a negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, en cuanto señala el actor que la mayoría de las pretensiones formuladas por el Banco Colpatria en el marco del proceso ordinario se encontraban prescritas, ha de señalarse que tal argumento no va más allá de una expresión subjetiva, sin que logre detallar ni demostrar en forma concreta a partir de qué fecha o cuándo acaeció tal fenómeno y la manera en que la decisión judicial omitió declarar su acontecimiento o si lo que no compartió fue su motivación para negarlo.
Menos aún, si empleó los mecanismos judiciales para debatirlo al interior del proceso. Todo ello, deja infundado el cargo. De la acción de tutela contra sentencias de similar naturaleza. A este respecto, cabe recordar que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la providencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. De otro lado, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Para el caso, en atención a que el actor cuestiona las sentencias de tutelas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, pues señala que no resulta suficiente el argumento de la existencia de los recursos ordinarios para negar la demanda y que a través del trámite de esta naturaleza se han convalidado las actuaciones defectuosas de las autoridades, como se había anticipado, no es posible la interposición de una nueva demanda de tutela contra los fallos de esta misma índole, pues lo procedente es intentar la revisión ante la Corte Constitucional.
Bajo este panorama, de acuerdo con los argumentos expuestos, la decisión que se impone adoptar es negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � Cfr., entre otras, C. Const., sents. T-1233/08 y T-1046/10. 1 20