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T-69505(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69505 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69505 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el despacho de la Fiscalía Treinta y siete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos denunciados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la Fiscalía Treinta y siete seccional de Barranquilla, adelanta investigación penal contra de los señores EDGAR FERNÁNDEZ ÁNGEL, GERMAN YESID ÁNGEL y JAIME LEÓN, por el supuesto de fraude procesal. 2.

Mediante resoluciones calendadas 7 y 8 de junio de 2011, la Fiscalía Delegada, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los indiciados, no obstante ordenó el embargo del vehículo tractocamión de placas XHV-420, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los procesados, el cual correspondió desatar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante decisión calendada 22 de diciembre de 2011, confirmó lo relativo a la medida de aseguramiento, no obstante revocó lo relacionado al embargo del automotor, para en su lugar ordenar la entrega provisional a favor de uno de los procesados. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, así como con el trámite del proceso penal, por cuanto aseguró no habérsele ofrecido respuesta de fondo a sus peticiones, además que los funcionarios y empleados judiciales actúan en contra vía de la ley, acudió a una primera acción de tutela, la cual correspondió a esta Sala de Casación Penal, radicado 60544, que mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente el amparo.

4. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con iguales argumentos acude nuevamente al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, insistiendo en que los funcionarios y empleados de la fiscalía, están actuando en favor de los procesados y en contra de sus intereses, solicita en consecuencia se ofrezca respuesta a sus peticiones y se investigue disciplinariamente a los servidores.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión de esta Corporación el 23 de mayo de 2012 -radicado No. 60544- y el libelo presentado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, donde se advierte que pretende promover nuevamente una acción de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que sus pretensiones siguen siendo las mismas, esto es que se deje sin efecto las resoluciones calendadas 7 y 8 de julio de 2011 proferidas por la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Barranquilla y la calendada 22 de diciembre de esa misma anualidad emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y se decrete la “ inhabilidad de fiscales y asistentes” que manejan el proceso penal.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…. Resulta incuestionable así, que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede, puesto que no es admisible que intente el actor, quien acude como perjudicado dentro del proceso penal, trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de las instancias ordinarias a la sede constitucional, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas. 4.1.

En efecto, de su confuso escrito se advierte que la actuación penal que denuncia se encuentra en trámite, es decir, no se ha adoptado una determinación que de manera definitiva de al traste con sus pretensiones como presunto afectado de la acción punible e, incluso, la medida que reprocha de cara a la vehículo involucrado, es de carácter provisional, lo cual supone su posibilidad de ser modificada o revocada de variarse los supuestos por los cuales se adoptó. Así que le corresponde al actor seguir la defensa de sus intereses al interior del respectivo procedimiento a través de las herramientas que el ordenamiento le concede, e insistir en la recopilación de pruebas o su controversia, la exposición de su criterio en las oportunidades pertinentes y aun, de constituirse en parte civil, alegar lo propio a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé en contra de las decisiones que de fondo se adopten. 4.2.

De manera que es allí donde le atañe a la libelista proponer su hipótesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta. Tal situación descarta entonces la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.” 7.

Revisado igualmente el sistema de gestión se advierte que PÉREZ ESLAVA durante el trascurso de la referida actuación penal, ha intentado más de veinte acciones de amparo (59764, 56939, 54566, 53907, 53037, 652015, 60544, 63769, 68269, 69505, 52833, 13088, 53693, 53304, 53131, 52885, 57812, 53549, 43774, 39567, 53422, 52523, 38070, 53101, 59430, 60629, 61650 y 63593) desconociendo como se indicó en la referida decisión, que la naturaleza de la acción de tutela es de tipo subsidiario y no ha sido creada para reemplazar los medios ordinarios de defensa.

En efecto frente a las faltas disciplinarias de funcionarios o empleados de la Fiscalía dicha entidad cuenta con una oficina de Veeduría o si se trata de mora judicial la ley establece la vigilancia administrativa o la figura de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Además mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11