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T-69504(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69504 A/. Yuli Gabriela Arciniegas Inguilán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69504 A/. Yuli Gabriela Arciniegas Inguilán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YULI GABRIELA ARCINIEGAS INGUILÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero Municipal con funciones de Conocimiento de Ipiales, por la presunta vulneración del derecho de igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Conforme con el preacuerdo suscrito el 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Ipiales, una vez verificó su legalidad, mediante sentencia del 23 de enero de 2013 condenó a YULI GABRIELA ARCINIEGAS INGUILÁN a 24 meses y 15 días de prisión, multa de 100 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término como cómplice del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, quien cuestionó la rebaja de pena concedida por reparación a las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en providencia del 30 de julio de 2013, impartió su confirmación.

3. YULI ANDREA ARCINIEGAS INGUILÁN acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera lesionado con la determinación adoptada por los jueces accionados, quienes no concedieron el máximo de rebaja de pena por concepto de reparación a la víctima, cuando en el proceso seguido en contra de sus compañeros de ilicitud (ante el Juzgado Segundo Penal Municipal) sí fue así y por consiguiente, obtuvieron una sanción más benigna.

Agregó, que existió el mismo contrato de transacción y que dicha situación fue oportunamente informada al despacho de la Magistrada sustanciadora.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se remitió a los fundamentos jurídicos de la decisión atacada. 2. La Secretaría de la Sala informó que una vez vencido el término para presentar recurso de casación, no fue interpuesto. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso en cuestión, la queja de la actora radica en el montó de su sanción, pues no le fue concedida la rebaja máxima de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y a sus compañeros de delito, sí les fue otorgada bajo otra cuerda procesal. 4.1. Frente a ello, equivocó la petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía postular su hipótesis, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses; pues no aparece circunstancia alguna que demuestre su imposibilidad para acudir al aludido mecanismo. 4.2.

Así las cosas, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Finalmente, frente a la violación al derecho a la igualdad tratándose de la emisión de decisiones judiciales, se hace necesario destacar que: “Como punto de partida, debe recordarse que el artículo 230 de la Constitución Política señala: “ Actividad Judicial. Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra condenatoria- se debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Por ello es frecuente, como indicó la Procuradora Delegada, encontrar posiciones adversas en torno a la aplicación e interpretación de la ley, sin que en tales eventos sea de recibo la solución de invalidación propuesta por el actor, ya que nada permite señalar objetivamente cuál es la posición de mayor valor. Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto.

De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad que, se repite, ni siquiera es planteado adecuadamente por el casacionista, quien desconoce que “en este punto ha de tenerse en cuenta que la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal ”.

Es por ello que no es posible exigirle a un juez independiente que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo, pues, en esa función prima el principio de autonomía. Lo único que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se ajuste a los parámetros legales. De allí que, reitera la Corte, es admisible que dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares puedan tener concepciones disímiles, circunstancia que se tiene que reflejar en las respectivas decisiones.” 5.1.

En el presente caso, la decisión en la cual fundamenta su demanda la accionante, fue emitida por otro funcionario judicial y bajo otra cuerda procesal (pese a que todos participaron en los mismos hechos criminales), situación ésta que necesariamente llevaba a que los funcionarios a cargo de ellas valoraran las particularidades propias del caso frente a cada uno los sentenciados; además, en la sentencia emitida por el Juzgado Primero se explicó el porqué la sentenciada no se hacía acreedora de la máxima rebaja ante el tiempo que se tardó para proceder a reparar a la víctima, así como la duración de las amenazas realizadas como parte de la conducta típica en la cual incurrió, criterios que en modo alguno aparecen contrarios a derecho.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YULI GABRIELA ARCINIEGAS INGUILÁN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo sostuvo la Sala en el auto del 30 de mayo de 2002, Rad. 16.806. � Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia casación 28961, 29 de julio de 2008 PAGE