Micelio
T-69496(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69496 JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69496 JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2013 mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente al Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Expone el accionante que dentro del trámite procesal impartido en la causa 50711-61-05-620-2008-80742-00 que en su contra se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, y que terminó con la condena a 341 meses 6 días de prisión al hallarlo responsable como autor de la conducta de acceso carnal violento agravado, se le vulneró el derecho a la defensa técnica, en razón a que el defensor público asignado no cuestionó la pertenencia [sic] y admisibilidad de los elementos de prueba acopiados por la Fiscalía, guardó silencia [sic] frente al cierre del debate probatorio y por último, irresponsablemente desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2009.

“Por consiguiente, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia en lo atinente a la calificación jurídica de los hechos y su posterior dosificación punitiva”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 26 de agosto de 2013, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, tras señalar que acorde con la revisión minuciosa realizada a las supuestas falencias que se presentaron al interior del proceso penal adelantado contra OSPINA RESTREPO, salta a la vista que se violó de manera grave el sistema normativo procesal.

Sobre el particular, explicó que dichos yerros se concretaron en un defecto fáctico y decisión sin motivación en que incurrió el juzgado demandado al momento de analizar las pruebas que se recopilaron durante la investigación y que sirvieron de sustento a la responsabilidad penal que se le endilgó al accionante. Para concretar la reivindicación del derecho fundamental transgredido, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se le adelantó a JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO en el Juzgado Penal del Circuito de Granada por el delito de acceso carnal violento agravado, a partir, inclusive, de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2009 a fin de que la citada autoridad judicial, en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo de primer grado, profiera una nueva providencia de conformidad con lo expuesto en esa decisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal aptitud para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al dictar el fallo de primer grado objeto de la presente impugnación, concedió el amparo constitucional reclamado por JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO frente al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y en tal virtud emitió la orden respectiva; luego, debe así entenderse, que la autoridad a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimada para impugnar la sentencia que resolvió la acción pública, más no el accionante quien además de resultar favorecido con lo resuelto, no le expuso a la Corte los motivos por los cuales se encontraba inconforme con lo decidido o cuales fueron las consideraciones que le resultaron desfavorables.

Como la parte legitimada, no empece haber sido notificada en legal forma, no interpuso recurso alguno contra el fallo de tutela de 26 de agosto del año que avanza, y en cambio sí, procedió a ello el accionante, cuyas pretensiones fueron discutidas y satisfechas a través de la sentencia impugnada, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión oficiosa de tales condiciones.

Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir no solo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés de controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que éste carece de interés para controvertir la sentencia. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el accionante JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL OSPINA RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7