Micelio
T-69495(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.495 JUAN YUMIL DÍAZ DURÁN Tutela Impugnación 69.495 JUAN YUMIL DÍAZ DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JUAN YUMIL DÍAZ DURÁN frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 22 de mayo de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó a JUAN YUMIL DÍAZ DURÁN a 83 meses, 7 días y 12 horas de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 1º de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la pena, fijándola en 79 meses. 1.2. El accionante solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 6 de febrero de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la negó por el no pago de los perjuicios a los que fue condenado.

Contra esa determinación presentó recurso de apelación y el 21 de marzo siguiente el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio la confirmó. 1.3. El penado volvió a solicitar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena y el 11 de junio del mismo año el juez ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en auto del 6 de febrero pasado.

Frente a esa decisión se interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 11 de julio de 2013 el referido Juzgado resolvió abstenerse de estudiar los recursos.

1.4. JUAN YUMIL DÍAZ DURÁN promovió presentó tutela contra la autoridad judicial accionada, en aras de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por negarse a remitir el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2013, al Tribunal Superior de Villavicencio.

Reseñó que dicho cuerpo colegiado es el competente para conocer la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio El Juez reseñó que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 prevé que las decisiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena son apelables ante el funcionario que emitió la condena de primera instancia. Indicó que el 31 de marzo de 2013 resolvió el recurso de apelación promovido por el actor en contra la determinación que le negó la libertad condicional, tras deducir que éste no demostró su incapacidad económica para resarcir los daños y perjuicios ocasionados con el delito. 2.2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías El titular del despacho resumió las principales actuaciones y manifestó que la decisión de negar la libertad condicional al accionante, se profirió de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que la competencia para conocer del recurso de apelación respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde al juez que profirió el fallo de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Añadió que es improcedente tramitar la impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, ya que el proceso penal seguido en contra del peticionario no fue tramitado bajo la ritualidad allí prevista. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda e indicó que el juez que vigila su condena debió conceder el recurso vertical, para que el Tribunal Superior de Villavicencio estudie si es procedente concederle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por negarse a remitir al Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2013. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el actor no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Del estudio de las diligencias allegadas a la actuación y de lo relatado por el actor, se extrae que éste solicitó la concesión de la libertad condicional y le fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante proveído del 6 de febrero de 2013, tras advertir que no acreditó su falta de capacidad económica para pagar los perjuicios ocasionados a la víctimas con el delito cometido.

Dicha determinación fue ratificada el 21 de marzo siguiente por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, obtuvo como respuesta del accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo cual hacía improcedente cualquier tipo de impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por último, contrario a lo manifestado por el actor, la competencia para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó el referido beneficio, radica en cabeza del despacho que lo condenó (Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio), pues el proceso penal se adelantó bajo la ritualidad la Ley 906 de 2004, normatividad que estableció en el artículo 478 que el juez de primera instancia sería el encargado de conocer las impugnaciones promovidas frente a los autos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 34 a 34 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 51 a 53 ibídem. � Cfr. folios 8 a 10 ibídem. � Cfr. folio 13 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. PAGE 9