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T-69491(10-10-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69491 LEANDRA VALLECILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69491 LEANDRA VALLECILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali, frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de LEANDRA VALLECILLA, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de LEANDRA VALLECILLA puso de presente que al advertir esta última que mediante escritura pública número 0699 fechada 14 de marzo de 2011 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-552958 de esa ciudad, había sido vendido a la ciudadana SONNIA CASTRILLO ARANGO, instauró la respectiva denuncia penal. 2.

Agregó que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali, la cual dentro de su plan metodológico ordenó escuchar a su poderdante en entrevista, así como la práctica de prueba pericial de grafología, la cual, arrojó como resultado que efectivamente la “firma de mi cliente había sido suplantada”. 3. Precisó que a petición de la víctima, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se llevara a cabo la audiencia reservada de cancelación de registro y anulación de escritura pública.

Diligencia que adelantó el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías que apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, si bien no accedió a sus pretensiones, “indicando, que dicha decisión era del resorte exclusivo del juez de conocimiento”, también lo es que ordenó la suspensión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-552958 de Cali. 4.

Señaló que frente a similar pretensión, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali mediante comunicación fechada 3 de julio de 2013 con los argumentos ya referenciados, le indicó que “por el momento, esta Delegada no solicitará de nuevo audiencia de cancelación de registros, se continuarán con las labores de indagación”. 5. En vista de lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses de LEANDRA VALLECILLA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, por considerar que no se puede “obligar a la víctima a esperar un tiempo indefinido y prolongado para que se restablezca su derecho, cuando a todas luces está demostrado que dichos títulos son espurios, hace que no se pueda acceder a ficha administración de justicia, pues, no podemos olvidar que a la fecha han transcurrido cerca de dos (2) años y aún no hay imputado dentro del proceso, no permitiendo el libre goce del derecho a la propiedad privada como lo establece el artículo 58 de la Carta Superior”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara la cancelación de la venta del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-552958 de propiedad de su poderdante y se anule la escritura pública No. 0699 de fecha 14 de marzo de 2001 de la Notaría 13 del Círculo de Cali.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante proveído dictado el 8 de agosto de año en curso admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas. 2. La doctora MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, porque a más de lo señalado por su apoderado en la solicitud de amparo, escuchó en interrogatorio a SONNIA CASTRILLÓN ARANGO y JAIRO HERNÁN GARCÍA CASTRILLÓN, quienes compraron el lote, libró órdenes de Policía Judicial con el fin de ubicar a las personas que realizaron la venta fraudulenta y con el fin de lograr la identificación plena del autor o posible responsable del ilícito, dispuso ingresar al sistema AFIS la huella de la persona que aparece en la escritura pública de 14 de marzo de 2011, con el fin de establecer a quién pertenece la misma.

Finalmente, puntualizó que no ha solicitado nuevamente la cancelación de la anotación en la matrícula inmobiliaria y la anulación de documento señalado porque está a la espera de la respuesta de la orden dada a Policía Judicial, y será el Juez competente quien se pronuncie al respecto, tal como lo señaló la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto dictado el 28 de noviembre de 2012, radicado No. 40246. 3.

El titular del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, señaló que no accedió a la solicitud de cancelación de registros y anulación de escrituras, porque la investigación a que hizo referencia el apoderado de la parte actora está en cursó en la Fiscalía General de la Nación y no existe un pronunciamiento de fondo que de por terminada la misma.

A su respuesta anexó copia del CD relativo a la audiencia reservada llevada a cabo el 16 de febrero de 2012.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, si bien no encontró en la decisión proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención de juez de tutela, también es lo que resolvió proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de LEANDRA VALLECILLA, por considerar que la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de esa ciudad no ha sido diligente en su proceder, porque: “después de más de dos años de interpuesta la denuncia penal por la aquí accionante para que se investigue la comisión del delito de fraude procesal, tal asunto siga todavía en etapa de indagación cuando, de un lado, el término el termino de 2 años contado a partir de la recepción de la noticia criminis previsto en el PAR. del art. 175 de la L. 906/04 para que la Fiscalía formule imputación se encuentra vencido… y, de otro lado, el aludido funcionario cuenta con los elementos materiales de prueba mínimos que le permiten determinar el presunto autor de delito y formularle cargos”.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, determinara a qué persona corresponde la huella digital plasmada en la escritura pública No. 0699 del 14 de marzo de 2011 de la Notaría 13 del Círculo de Cali con la que se vendió de manera fraudulenta el bien inmueble de propiedad de la libelista y formule imputación contra al presunto responsable del delito de fraude procesal. 5.

IMPUGNACIÓN: La doctora MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali, recurrió el fallo dictado por el Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, porque los argumentos allí expuestos no corresponden a la realidad de la investigación que ha adelantado y en la que no le ha negado el acceso a la administración de justicia a la denunciante y víctima.

Para soportar lo dicho, señaló que oportunamente libró las órdenes de Policía Judicial con el fin de ingresar al sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil la huella que a nombre de LEANDRA VALLECILLA aparece en la Escritura Pública No. 0699 del 14 de marzo de 2011. Además, “ no hace parte de mis funciones como Fiscal el ejecutar personalmente el cotejo o ingreso de huellas al sistema AFIS”.

En cuanto a que los términos ya estaban vencidos, precisó que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, contempla que cuando se presente concurso de delitos, el término máximo de la indagación será de tres (3) años, término que es que se debe tener en la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo: “ya que la venta fraudulenta del inmueble de propiedad de la accionante, no se configura únicamente el delito de fraude procesal, sino que este punible concursa efectivamente con otros delitos como son el de obtención de documento público falso y el de estafa, delitos que también se están investigando, razón por la se reitera, que bajo ninguna óptica los términos se encuentran vencidos”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine, la Sala revocará la decisión impugnada por la doctora MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali, porque contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado de LEANDRA VALLECILLA, no logró demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito inicial de tutela de manera clara y precisa señaló que frente a las solicitudes de cancelación de registros y anulación de escritura pública, el ente investigador adelantó ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías la respectiva audiencia y, la decisión que allí se tomó resultó parcialmente favorable a sus pretensiones, precisamente para proteger los derechos de las víctimas.

Además, el pasado 3 de julio se le pusieron de presente las razones por las cuales “por el momento” no se solicitaba una nueva audiencia de cancelación de registros, y más bien se continuaba con las “labores de investigación ”, proceder que considera la Sala lejos esta de ser visto como arbitrario o injusto que vulnere algún derecho fundamental a la ciudadana LEANDRA VALLECILLA. 5.

A lo anterior se suma que la titular de la Fiscalía accionada demostró que viene adelantando las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la aquí accionante, tanto así que, en desarrollo del plan metodológico elaborado para tal efecto: se entrevistó con LEANDRA VALLECILLA; ordenó la práctica una prueba grafológica; escuchó en interrogatorio a SONNIA CASTRILLÓN ARANGO; libró órdenes de Policía Judicial con el fin de ubicar a las personas que realizaron la venta fraudulenta y solicitó que se ingresara al sistema AFIS la huella de la persona que aparece en la Escritura Pública No. 0699 de marzo 14 de 2011 de la Notaría Trece de Cali, con el fin de determinar a quién pertenece; y está a la espera de los resultados que arrojen las mismas para tomar las decisiones que considere pertienentes. 6.

Las actividades señaladas, sin lugar a dudas, deja sin soporte probatorio la precisión hecha por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido que la “actitud omisiva del Fiscal 74 Seccional de esta ciudad aquí accionado hace nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia”, porque con las diligencias adelantadas el despacho judicial demandado viene actuando conforme a la Constitución y la ley.

Y, Como la investigación adelantada con base en la denuncia instaura el 14 de marzo de 2011 por LEANDRA VALLECILLA, no solo cursa por el presunto delito de fraude procesal, sino también por las conductas punibles de obtención de documento público falso y estafa, el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, no ha vencido. 7.

En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que éstas: “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.

Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 8. De otra parte, el apoderado de la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali o la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de esa ciudad se hayan negado a resolver sus peticiones.

Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial último referenciado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LEANDRA VALLECILLA, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 9.

A lo ya señalado, agrega la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

La aclaración referenciada, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, LEANDRA VALLECILLA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 12.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, es revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de la ciudadana LEANDRA VALLECILLA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia T-48294 de 17-06-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL.

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