CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69489 ALVARO GÓMEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 69489 ALVARO GÓMEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALVARO GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia que se afirman vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, en virtud de la resolución de acusación proferida contra ALVARO GÓMEZ MARTÍNEZ entre otros, por el delito de falsedad y uso de documento privado y fraude procesal, correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que después de evacuar las fases procesales hasta la audiencia pública inclusive, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de julio de 2012 remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión para la emisión del correspondiente fallo, que a propósito fue proferido el 8 de marzo de 2013, mediante el cual condenó al accionante a la pena principal de 54 meses de prisión. El 13 de marzo de 2013, el expediente fue regresado al Juzgado de origen para que surtiera los trámites de publicidad correspondiente, por ello, según planilla de correo, fueron remitidos los telegramas a los sujetos procesales, entre ellos, al accionante y al defensor, habiendo devuelto el correo 4/72 el marconigrama del actor, al no residir en la vivienda, razón por la cual, se notificó por edicto el 19 de marzo, el cual permaneció hasta el 21 de marzo, para seguidamente correr el término de ejecutoria, sin que la misma haya sido impugnada, cobrando ejecutoria.
Agotado lo anterior, el ciudadano ALVARO GÓMEZ MARTÍNEZ presenta demanda de tutela tras considerar que el juzgado accionado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia al interior de la actuación penal reseñada, pues considera que no obstante la sentencia se profirió después de dos años de haber finalizado la audiencia pública, no fue notificado tanto él como su defensor de la sentencia, para haber interpuesto el recurso de apelación. Refiere que el Juzgado debió haber agotado todos los medios necesarios para notificarle la sentencia, o en su defecto haber nombrado defensores de oficio que interpusieran el recurso de apelación y al no haber procedido así, vulneró sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo reclamado, advirtiendo así que la actuación desplegada por el despacho accionado en modo alguno constituye vulneración real a las garantías superiores invocadas, resultando evidente que las normas que tratan sobre la notificación de la sentencia contenidas en la Ley 600 de 2000 apuntan a que el trámite se ajustó a derecho, pues ante la emisión de la sentencia por fuera de los términos legales se dispuso la comunicación del actor y su apoderado de manera telegráfica, los que fueron remitidos a las direcciones registradas dentro del expediente para intentar la notificación personal, pero ante la no comparecencia se surtió el procedimiento establecido en los artículos 178 y 180 ibídem, como fue la notificación por edicto, ya que era deber del accionante informar cualquier cambio de dirección. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda a la vez que destaca que resulta extraño que al defensor no le llegó el telegrama que notificaba la sentencia pero si las actuaciones que se surtieron posteriormente, por lo que considera que la irregularidad se presentó en la empresa de correo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano ALVARO GÓMEZ MARTÍNEZ se orienta a obtener la invalidez del trámite de notificaciones de la sentencia de primera instancia, pues considera que si bien fueron remitidas las comunicaciones para informar la emisión del fallo, las mismas no llegaron a su destinatario, por lo que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales, al impedirse la oportunidad de acudir al recurso de apelación. En orden a resolver la presente impugnación, impera señalar que referente a la notificación de los sujetos procesales en el curso del proceso penal, el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público.
Asimismo, el artículo 180 regula la notificación por edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” Sobre el particular, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación, precisándose así que cuando se profiere el fallo por fuera de los términos que la ley confiere, impone al juzgador el deber de comunicar a las partes la decisión que se ha producido, para que concurran a enterarse de su contenido.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente caso la sentencia de primer grado fue proferida excediendo palmariamente el término señalado por el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, ninguna duda emerge en cuanto que al Juzgado de Conocimiento le era ineludible librar comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento y su apoderado registraban en el expediente para que concurrieran a notificarse de dicha providencia, y contaran con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía de los recursos legales.
Al respecto, las diligencias informan que una vez fue emitida la sentencia de instancia por el Juzgado de Descongestión, el expediente regresó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que remitió el telegrama 104 al procesado y el 100 al defensor de oficio, a las direcciones registradas dentro del asunto, esto es, al primero a la dirección que registró tanto en la diligencia de indagatoria como en la solicitud mediante la cual solicitó la designación de un defensor de oficio, con la salvedad que fue devuelto por la empresa de correo, por la causal “desconocido”, mientras que al segundo a la dirección que plasmó al momento de la posesión, comunicación que se presume fue recibida pues no existe elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que fue devuelta por la empresa de correo bajo alguna causal.
En ese contexto, no quedó alternativa diferente para el despacho accionado que acudir a la notificación por edicto, de ahí que resulte inadmisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo que el accionado no desplegó gestión alguna para notificar personal al procesado o a su defensor, cuando lo cierto es que, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso reseñado, incumplió con la obligación que en los términos del numeral 4º, artículo 145 del C.P.P. se impone en estos casos, en el sentido de informar los datos exactos de su ubicación para que entonces se le pudiera haber notificado de la decisión que resolvía el asunto, resultando entonces infundado exigir al juzgado demandado el envío de notificación a dirección ó lugar de ubicación desconocido o la designación de un defensor de oficio para que se notificara personalmente de la sentencia, cuando dicho acto procesal no está previsto en el ordenamiento procesal, además de la asistencia técnica que tenía en ese momento, a quien no se le puede exigir la notificación personal y menos que impugne la sentencia. Además, el sólo dicho del accionante no es suficiente para concluir que el togado no recibió la comunicación por medio de la cual se le informaba la emisión de la sentencia, mientras que otras notificaciones remitidas posteriormente sí, ya que no fueron allegados elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, por el contrario a partir de la no devolución del telegrama se infiere que fue recibido por su destinatario.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el actor fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por manera que no le es dable que precisamente luego de producida la ejecutoria de la sentencia de condena, se entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su notificación agotó la autoridad accionada buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificaciones de la sentencia y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a la autoridad accionada la responsabilidad de no haber notificado legalmente el fallo de instancia, cuando la realidad procesal informa que se cumplió con la ritualidad que señala la normatividad pertinente tratándose de una persona no privada de la libertad.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12