CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69488 Impugnación Hugo Ernesto Tovar Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69488 Impugnación Hugo Ernesto Tovar Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo a sus derechos fundamentales, en la demanda formulada contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DE ESA ESPECIALIDAD, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: “El señor Hugo Ernesto Tovar Quintero acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, libertad, buen nombre y trabajo, vulnerados presuntamente por los Juzgados Primero de Descongestión y Cuarto de Bogotá. En escrito un tanto confuso, indicó que en el proceso radicado con el número 2001-0065, el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra suya y del señor Luis Carlos Malagón Rozo.
Manifestó que posteriormente debió instaurar acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, para establecer en donde se encontraba la actuación original, a efectos de obtener la cancelación de las órdenes de captura vigentes y se conoció que, actualmente se encontraba asignada al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá y la copia se había remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas para la vigilancia de la condena.
Adujo que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, posteriormente reasignado al Juzgado Primero de Descongestión de la misma especialidad, quien mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) decretó la prescripción de la pena respecto de Luis Carlos Malagón Rozo.
Señaló que el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), radicó memorial ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, despacho al cual se encuentra actualmente asignado el proceso, en el que solicitó la prescripción de la pena y la cancelación de las órdenes de captura en su contra, solicitud reiterada, a través de su apoderada el veintitrés (23) de julio de la misma anualidad.
Manifestó que el dieciocho (18) y veintinueve (29) de julio del presente año, pidió del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prescripción de la pena y que como consecuencia, se cancelaran las órdenes de captura vigentes e igualmente el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) solicitó al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal requerir al Juzgado ejecutor la respuesta pertinente.
Afirmó que al no obtener contestación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dirigió a la oficina de Apoyo Judicial en la que corroboraron que la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal se encuentra radicada en ese despacho judicial; sin embargo, realizada la verificación a través de la página de internet en el portal de la Rama Judicial encontró que en el mencionado proceso sólo figura como condenado Luis Carlos Malagón Rozo.
Adujo que conforme a la información suministrada en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas al momento de la radicación del proceso sólo fue incluido Luis Carlos Malagón Rozo. Con fundamento en lo anterior, considera que al no haber sido contestada su petición de prescripción de la pena por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y canceladas las órdenes de captura ha afectado sus derechos fundamentales, ya que dicha anotación figura en sus antecedentes policivos, lo cual limita su libertad de movilidad dentro del territorio nacional e internacional, libertad crediticia y social, su derecho al trabajo digno y al debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas aportadas al trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en efecto habían sido conculcados los derechos fundamentales de QUINTERO TOVAR, pues se acreditó que aún estaba vigente una orden de captura en su contra a pesar que dentro de la misma actuación, le fue declarada prescrita la pena a su compañero de causa; sin que se haya resuelto a la fecha de interposición de la tutela, la petición que elevó ante el despacho que en la actualidad tiene la vigilancia de su condena y además, “se desconoce la ubicación física del expediente”.
Por lo anterior, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, que en un término de cinco (5) días ubicara el proceso adelantado en contra del demandante y acto seguido, conminó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión a que hallado el mismo, se pronunciara en un plazo de tres (3) días, sobre las peticiones elevadas por TOVAR QUINTERO, de prescripción de la sanción y solicitud de cancelación de las órdenes de captura, por ser esa la autoridad que decretó la prescripción de la pena a su compañero de causa.
Sin embargo, un Magistrado de esa Sala salvó parcialmente el voto, atendiendo a que en primer lugar, se había acreditado dentro del trámite que el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá tenía a su disposición el cuaderno original de la actuación, por lo que en su sentir era imperioso ordenar la expedición de copias de éste, para que el Juzgado que vigila la condena resolviera el pedimento en forma ágil.
Además consideró que debía disponerse la suspensión de la orden de captura hasta que la autoridad judicial decidiera, atendiendo a que “surge incontrastable la prescripción de la pena para cuyo cumplimiento fue implementada dicha medida”. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO, quien luego de hacer un recuento de la actuación surtida, acoge en forma íntegra las consideraciones elevadas por el Magistrado disidente en el salvamento de voto del fallo de primer nivel exponiéndolas como pretensiones de la alzada instaurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. En pacífica jurisprudencia ha sostenido esta Sala que el juez de Ejecución de Penas realiza una labor de enorme importancia, siendo sus funciones de carácter jurisdiccional, pues le fue asignado en virtud de la Constitución y de la Ley el cometido de vigilar el cumplimiento de las penas que son impuestas a quien infringe la ley penal y adicionalmente debe velar por el cumplimiento de los fines de la pena, entre ellos el de la resocialización, por lo que no puede estar supeditado exclusivamente a las disposiciones administrativas.
Sobre el particular ha dicho la doctrina lo siguiente: “Como se infiere de la propia denominación legal, tales órganos jurisdiccionales tienen como misión la de fiscalizar la actividad de la Administración penitenciaria, salvaguardando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran producirse en el régimen penitenciario, pero, por encima de todo esto, tendrán atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referidos a las modificaciones que pueda experimentar. […] De este modo es claro el carácter subordinado e instrumental de la Administración penitenciaria a los Juzgados de Vigilancia, por cuanto han sido establecidos para velar por la medida y forma en que las resoluciones judiciales son ejecutadas (s. Tribunal de Conflictos 10/1986, de 9 de julio, FJ 6; de derecho, el art. 283.7 de la LECRIM otorga la condición de Policía Judicial a los funciones del Cuerpo especial de Prisiones), sin perjuicio de que corresponda a la Administración la dirección, organización e inspección de las instituciones penitenciarias, debiendo velar por la vida, integridad y salud de los internos (arts. 3.4 y 79 de la LGP).” Y además la Sala ha indicado que: “la situación natural de limitación a la se encuentra sometida la población carcelaria…amerita, entonces, una sensibilidad especial de los jueces de ejecución de penas frente a los asuntos propios de los condenados.
Se trataría de una población que requiere una actuación más proactiva de los jueces que no sólo deben conformarse con los informes limitados de los entes administrativos penitenciarios, pues de ser así, aquellos renunciarían a su labor jurisdiccional y se convertirían en meros legitimadores de las actuaciones gubernativas, negándoles a los condenados su posibilidad de acceder a la Administración de Justicia, así sea en la fase ejecutiva de la pena”.
Dicho lo anterior y para analizar el caso concreto, debe decirse que el accionante disiente de la orden constitucional impartida por el A Quo en el numeral segundo del fallo cuestionado, donde al conceder el amparo deprecado ordenó “al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Cuarto y Primero de descongestión de la misma especialidad que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, ubiquen el proceso 11001400406920010055800, con radicado interno NI 684, en el cual el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal condenó a Hugo Ernesto Tovar Quintero y Luis Carlos Malagón Rozo, por el delito de estafa”.
Lo hace, haciendo suyo el salvamento parcial de voto de un Magistrado de esa Sala, para considerar que como quiera que ya el expediente fue ubicado y tan es así que el cuaderno original fue ofrecido dentro del trámite por el Juzgado 33 Penal Municipal para inspección judicial, en su sentir es inane dilatar aún más el trámite ubicando el expediente si este ya apareció. Tal discernimiento es acertado, pues en efecto, el despacho judicial de conocimiento señaló que cuenta con el expediente, por lo que, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que deben imperar en la administración de justicia, lo razonable será modificar el numeral segundo de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para ordenar al Juzgado 33 Penal Municipal de esta capital, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, expida copias del mismo, radicado interno NI 684, con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, dentro del cual fue condenado el ahora accionante por el delito de estafa, manteniendo incólumes los demás acápites de la providencia cuestionada.
De lo anterior surge imperioso modificar parcialmente el numeral tercero de la providencia, para ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, que una vez recibido el expediente, en un lapso de tres (3) días, se pronuncie sobre la petición de prescripción de la sanción penal y solicitud de cancelación de órdenes de captura presentada por el accionante.
De otra parte, solicita el impugnante la “suspensión de cancelación de las ordenes de captura” (sic), invocándola como pretensión, en los términos referidos por el Magistrado disidente de la Corporación A Quo. Sin embargo, a tal solicitud no accederá la Sala, pues lo cierto es que ya ese aspecto había sido objeto de otra acción de tutela impetrada por el libelista, donde su inicial exigencia fue la de “cancelar las ordenes de captura vigentes en mi contra”.
En esa oportunidad, el juez constitucional concedió el amparo deprecado y ordenó, en resumen, reasignar los procesos que ya habían sido objeto de archivo a los despachos judiciales pertinentes “a efectos de que adopten, en un término prudencial, las decisiones a que haya lugar respecto de las órdenes de captura que refiere el accionante”, dentro de los cuales se encuentra el ahora cuestionado.
Por lo tanto, si en su sentir aún no han sido acatadas las directrices que se impartieron en esa decisión, su deber es acudir ante el juez que conoció de ese proceso de tutela, por medio de la solicitud de cumplimiento del fallo o del incidente de desacato, último que si bien en un primer momento no prosperó, no quiere ello decir que pueda intentarlo nuevamente.
Como ya ese asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, le está vedado al juez de tutela emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, por lo que lo procedente será no acceder a la exigencia elevada en esta sede por TOVAR QUINTERO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la directriz impartida en el numeral segundo y parcialmente la del numeral tercero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia: ORDENAR al Juzgado 33 Penal Municipal de esta capital, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, expida copias del expediente 11001400406920010055800, con radicación interna NI 684, con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, dentro del cual fue condenado el ahora accionante por el delito de estafa.
Cumplido lo anterior: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, que una vez recibido el expediente, en un lapso de tres (3) días, se pronuncie sobre la petición de prescripción de la sanción penal y solicitud de cancelación de órdenes de captura presentada por HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CATENA MORENO, Víctor y otros, Derecho procesal. Proceso Penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1993, p. 738. � Fallo de tutela del 14 de mayo de 2013, radicación 66587. � Acción de tutela conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicación 201201312, con fallo del 25 de mayo de 2012, obrante a folios 95 a 106 del expediente. � Folio 105 del cuaderno original. 1 9 _1139985127.doc