Micelio
T-69487(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69487 República de Colombia TOMÁS MOLANO CUEVAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69487 República de Colombia TOMÁS MOLANO CUEVAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor TOMÁS MOLANO CUEVAS, en contra del fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, petición, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la Alcaldía Municipal de Girardot y Prodesarrollo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que nació con deformidad en las extremidades inferiores y por ello es discapacitado, actualmente tiene 71 años de edad, no tiene hijos, vive solo y no genera ingresos económicos para pagar arriendo. Alude que no posee vivienda propia, pero es su anhelo pasar sus últimos años de vida en condiciones dignas, ya que en la actualidad su situación es bastante precaria.

Indica que ha presentado en repetidas ocasiones a las entidades accionadas derechos de petición, solicitando la inscripción en los diferentes proyectos de asignación de vivienda, respondiéndole con evasivas, dilatando su registro en la base de datos más de un año en forma injustificada”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar su inscripción en los proyectos “DE ENTREGA DE VIVIENDA DIGNA”, así como en la base de datos de Prodesarrollo, Red Unidos y Fonvivienda.

Adicionalmente, compulsar copias en contra del Ministerio de Protección Social a las Superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos para que adelanten las investigaciones a que haya lugar por incumplimiento de sus deberes legales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por auto del 13 de agosto de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas.

El 15 siguiente integró el contradictorio con la entidad Red Unidos. 2. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda en su respuesta se refirió: (i) a su naturaleza jurídica y a los requisitos que deben cumplir los usuarios para acceder a los subsidios de vivienda de interés social y; (ii) al Decreto 1921 de 2012, por cuyo medio se establecen los mecanismos para la identificación de los potenciales hogares beneficiarios de vivienda.

Con todo, indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS- remite un listado que contiene la relación de los hogares beneficiarios para cada proyecto de vivienda y ese Fondo es el encargado de aperturar la respectiva convocatoria, luego de lo cual devuelve el listado de las personas que cumplen con las condiciones al DAPS; departamento que se encarga de seleccionar a los favorecidos, de acuerdo con criterios de priorización. Precisó que ese Fondo expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DAPS.

Agregó que el actor no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda, por lo que solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó haber contestado el derecho de petición que el accionante elevó el 11 de julio de 2011 para que le informaran sobre el subsidio familiar de vivienda de interés social, el 19 siguiente de cuyo contenido aportó copia.

De otra parte, se refirió a las funciones y políticas de ese organismo, e indicó como entidad encargada de consolidar el sistema nacional de información de vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana a Fonvivienda, recalcando que dicha entidad entrega los subsidios a la población más pobre.

Agregó haberse comunicado con la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde le indicaron que el señor TOMÁS MOLANO CUEVAS el 28 de febrero de 2013 radicó una solicitud a la cual se le dio contestación el 21 de marzo siguiente; respuesta de la que también incorporó copia.

Por tanto, concluyó en un hecho superado. 4. La Presidencia de la República indicó que mediante respuesta del 18 de febrero del año en curso le informó al peticionario que su solicitud fue objeto de traslado a la Dirección de Inversiones de Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser la competente para pronunciarse sobre el particular; en consecuencia, expresó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo.

Aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, igualmente, se refirió a la falta de legitimidad para actuar dentro del presente asunto, como quiera que se trata de un ente descentralizado cuya finalidad es la administración de riesgo en esa localidad. Esto es, efectúa el censo de personas que se encuentran afectadas por la ola invernal o cualquier otro evento catastrófico; no ofrece programas de vivienda.

Sin embargo, precisó, con el ánimo de brindar un apoyo al ciudadano por oficio del 14 de agosto de 2013 le informó al accionante haber corrido traslado de su solicitud a la oficina de Red Unidos de ese municipio. 6. La Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE- expresó que ante esa entidad el actor no ha radicado petición alguna, no obstante mediante comunicación del 22 de agosto procedió a comunicarle lo que es de su competencia. Resaltó que en busca de lograr los objetivos y retos propuestos en términos de lucha contra la extrema pobreza inició la promoción de una serie de intervenciones, dentro de las que se encuentra la puesta en marcha de la red de protección social para la superación de la pobreza extrema, hoy denominada “Red Unidos”.

Con todo, indicó que el accionante no se encuentra vinculado a esa Red; adicionalmente, consultada la base de datos del Sisben figura registrado con un puntaje superior al establecido para la población en aquella situación. Añadió no tener incidencia en la puntuación que asigna el Sisben, como tampoco en el acceso a proyectos de vivienda, productivos, y generación de ingresos, en tanto las pretensiones demandadas por vía de amparo deben ser definidas por otras entidades como el Departamento Nacional de Planeación, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social. 7.

La Alcaldía Municipal de Girardot también expresó que no es la llamada a la inclusión de censos, ni a la postulación de programas de vivienda para familias en extrema pobreza, pues tal labor corresponde a Red Unidos; por tanto, aludió a una falta de legitimidad en la causa. Hizo referencia a la improcedencia de la tutela para proteger derechos no fundamentales como el de vivienda. 8.

El Juez colegiado en mención negó el amparo. Tras aludir a las respuestas suministradas por las autoridades demandadas concluyó que se trata de un hecho superado, porque las solicitudes elevadas por el demandante a efectos de acceder a una vivienda han sido debidamente contestadas. Además, consideró que no se vulneró el derecho a la vivienda digna, pues si bien se trata de un adulto con discapacidad no acreditó falta de ingresos económicos.

Indicó que el actor a efectos de postular a los proyectos de vivienda del Estado debe sujetarse a un procedimiento especial de selección, precisamente para garantizar la protección a la población más vulnerable, en igualdad de oportunidades. 9. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó su inconformidad con el fallo del a quo, por lo que solicitó revocarlo precisando: “EN CUANTO AL FALLO NO SE AJUSTA A DERECHO…LO QUE DEBA ENTREVER LA FALTA DE CONSISTENCIA EN SUS ASEVERACIONES PARA DESPROTEGER MIS DERECHOS.

NO PROTEGER EL MÍNIMO VITAL DE UN CIUDADANO, SE SALE DE TODO CONTEXTO, SUS INGERENCIAS DE ARBITRIO SALTAN A LA VISTA”. Recabó en el desconocimiento de derechos como el debido proceso e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida que no ha sido beneficiado con un proyecto de vivienda, pese a las solicitudes que en tal sentido ha elevado ante las autoridades demandadas y a su condición de discapacitado. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger a personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad como el caso de los discapacitados, también lo es, que la acción de tutela no está instituida para acceder a todas sus pretensiones, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados en la búsqueda de beneficios para el caso concreto el de una vivienda digna, máxime cuando el Estado ha diseñado políticas y entidades competentes para el otorgamiento y trámite de subsidios de vivienda que deben cumplir los interesados, y que no pueden ser desconocidos so pretexto de amparar derechos de aquellos que se hallen en situaciones vulnerables.

En efecto, la reclamación que hace por vía de tutela el actor referente a la falta de acción de las entidades demandadas para incluirlo como beneficiario de los diferentes programas de asignación de vivienda se aparta de la realidad procesal, pues ha sido aquel quien no ha recurrido a las entidades competentes a efectos de solicitar el apoyo y ayuda necesaria para acceder a una vivienda, v.gr. al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

Ciertamente, conforme lo expresó la mayoría de las accionadas es Fonvivienda la entidad encargada de atender la solicitud que TOMÁS MOLANO CUEVAS persigue para acceder a un programa de vivienda; pero, aquel se ha abstenido de recurrir a dicha entidad y, por tanto, no ha sido sujeto de beneficio alguno. Se repite al juez constitucional no le es permitido invadir procedimientos internos que autoridades como la mencionada han diseñado para el otorgamiento de proyectos de vivienda, luego si el accionante no ha concurrido allí, no puede endilgar bajo su propia incuria responsabilidad a las demandadas y, en ese orden, debe concluirse la falta de fundamentos que hagan viable el amparo constitucional peticionado.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

De otra parte, tal y conforme lo concluyó el a quo ninguna vulneración se observa en relación con el derecho de petición, pues las solicitudes que el actor ha elevado ante las vinculadas al presente trámite han sido debidamente contestadas, incluso entidades como la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, sin que el interesado haya recurrido allí, procedió a orientarlo acerca de sus funciones y objetivo social.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma fundamental, sin mencionar o aportar elementos concretos de dicha vulneración, de suerte que la Sala no cuenta con parámetros de comparación para efectuar el respectivo test de igualdad.

Por manera que, al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos de raigambre constitucional invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 13