Micelio
T-69486(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 101 de 2000Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2741 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69486 A/. Evaluamos Conductores IPS S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69486 A/. Evaluamos Conductores IPS S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVEZ, representante legal de EVALUAMOS CONDUCTORES IPS S.A.S. en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendecia de Puertos y Transporte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Jaime Orlando Salazar Chaves en calidad de representante legal de la sociedad ‘Evaluamos Conductores IPS S.A.S.’, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo e igualdad.

Señaló que la sociedad que representa ‘Evaluamos Conductores IPS S.A.S.’ se constituyó con el objeto de prestar los servicios integrales de evaluación física, mental y de coordinación motriz de las personas, así como la expedición de certificados de aptitud física, mental y coordinación motriz para conductores. Adujo que el Ministerio de Transporte la registró y habilitó para operar como Centro de Reconocimiento de Conductores –CRC-, mediante resolución 003366 de mayo treinta (30) de dos mil doce (2012), con la facultad de expedir los certificados de aptitud referidos anteriormente.

Indicó que desde el momento en que inició operaciones expedía ciento veintiocho (128) certificaciones diarias. Sostuvo que en la circular 087 procedente del Registro Único Nacional de Tránsito fue informado al Centro de Reconocimiento de Conductores, que en virtud al incumplimiento de las Resolución expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, la 7034 de dos mil doce (2013), 00191 de dos mil doce (2012), 05782 de dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) y especialmente, al parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 7036 de dos mil doce (2012), relacionadas con la implementación del sistema de control y vigilancia de las CRC se impediría el cargue de certificados en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, hasta tanto se verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos, medidas que se hizo efectiva el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

Manifestó que con las disposiciones adoptadas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte se deja sin efecto la resolución mediante la cual se autorizó a esa sociedad el ejercicio de la actividad certificadora, es decir, se suspenden los efectos de la misma, lo cual en términos generales constituye una sanción, circunstancia que desborda las competencias que constitucionalmente corresponden a las entidades demandadas, pues la regulación de sanciones es tema propio del Congreso de la República.

Afirmó que para sancionar a la sociedad se deben agotar los procedimientos administrativos y legales pertinentes en los que se permita a los Centros de Reconocimiento de Conductores el ejercicio de sus derechos fundamentales constitucionales de defensa y contradicción. Señaló igualmente que para la implementación de una medida debió comunicarse o notificarse al interesado sobre la existencia de las causas que constituyen el eventual incumplimiento en el ejercicio de sus funciones con el objeto de corregir cualquier irregularidad, pero no adoptar forma sorpresiva dicha determinación. Adujo que recurre a la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que con las acciones de las entidades demandadas se le impide el ejercicio de una actividad lícita y previamente autorizada por la administración. Solicitó el amparo invocado y se ordene al Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte reanude la actividad certificadora al sistema de información de sus pacientes o usuarios evaluados, así como, se abstenga en el futuro de restringir dicha operación y aplicar sanciones diferentes a las ordenadas en la ley.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Ministerio de Transporte, indicó: 1.1. La institución actora se encuentra habilitada por ese Ministerio para operar de conformidad con las directrices contenidas mediante resolución 3336 de 30 de mayo de 2012. 1.2. Por resolución 7034 del 17 de octubre de 2012, la Superintendencia de Puertos y Transporte determinó las características técnicas del sistema de seguridad aplicable a los Centros de reconocimiento de conductores –CRC-, en el cual impuso un término de dos meses para la implementación y aplicación de los sistemas de control y vigilancia a partir de que se fijaran los requisitos técnicos de homologación. 1.3.

En resolución 12336 de 2012 se unificó la normatividad aplicable a los CRC y estableció las condiciones para su habilitación y funcionamiento, además por resolución 191 del mismo años se expidió el anexo técnico para la homologación de los sistemas de vigilancia y modificó el término a un mes para su implementación, exigible a partir del 25 de febrero de 2013. 1.4.

En la circular No. 014 de 2013 de la Superintendencia dio a conocer las empresas homologadas para presentar el servicio del sistema de control y vigilancia y por resolución 4205 de abril del presente año, fijó nuevamente el plazo, en 15 días. 1.5. De acuerdo con la resolución 5782 del 18 de junio, la fecha se modificó para el 21 de junio de 2013, igualmente se estableció que en caso de incumplimiento acarrearía las investigaciones procedentes e imposición de sanciones. 1.6.

En virtud de lo anterior, el Ministerio a través de la concesión RUNT emitió comunicado mediante el cual informó a los CRC que no cumplieron con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión de los resultados de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz que no podrían continuar con su reporte al RUNT. 1.7.

No suspendió ni temporalmente o permanentemente la habilitación del centro demandante, pues una vez cumpla lo requerido podrá operar normalmente. 1.8. Verificado el sistema aparece que el organismo ha iniciado el proceso de pertenencia al sistema y por lo tanto ha empezado a cargar la respectiva información. 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte, por su parte, expuso: 2.1.

No aparece antecedente administrativo respecto de la situación que afirma el accionante, en el sentido de existencia de un acto administrativo sancionatorio, investigación o sanción. 2.2. Facultada por el Decreto 101 de 2000 (modificado por el Decreto 2741 de 2001) expidió la resolución 00007034 del 17 de octubre de 2012 por la cual se reglamenta las características técnicas de los sistemas de seguridad de los CRC para garantizar la legitimidad de los certificados a través de un sistema de control (infraestructura tecnológica operada por cualquier ente previamente homologado por esa entidad) y, en la resolución 00000191 del 25 de enero de 2013 emitió el anexo técnico para la homologación de los sistemas de control al tiempo que redujo su exigibilidad a un mes; a su turno la resolución 00004205 del 17 de abril impuso el plazo de 15 días hábiles para que los CRC lo implementaran y aplicaran y en resolución 00005782 del 18 de junio se indicó el día 21 del mismo mes como fecha exigible. 2.3.

En la resolución 1236 de 2012, artículos 27 y 28, se señalan las obligaciones que tienen los CRC para expedir los aludidos certificados y que su operación está supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en la misma y que en caso negativo, la suspensión a prevención hasta que se demuestre que la causa que la originó fue superada o subsanada, al tiempo que prevé la desconexión del RUNT. 2.4.

No es la acción de tutela el mecanismo para conocer las pretensiones del actor. 2.5. Conforme con las Leyes 105 de 1993, artículo 3, 489 de 1998, artículo 66 y 1ª de 1991 y el Decreto 101 de 2000, la Superintendencia ejecuta dos clases de control sobre sus vigilados, uno objetivo u operativo (respecto de la función del servicio público e infraestructura del transporte y demás inherentes) y otro subjetivo (relativo a la administración y funcionamiento de las entidades o sociedades que prestan el servicio o desarrollan actividad dentro del mismo) 2.6.

El sistema de control y vigilancia de la parte resolutiva de la resolución 7034 tiene como finalidad esencial la prevención del fraude en la expedición del certificado de reconocimiento a conductores y, de acuerdo con los señalado por la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia sólo dos empresas se encuentran homologadas para la revisión de seguridad en los respectivos CRC. 2.7.

No es cierta la queja del accionante, pues no se la ha sancionado sin haberse dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni iniciado investigación administrativa. 2.8. La medida adoptada por el Ministerio tampoco guarda esa tipología, únicamente es una medida temporal de suspensión provisional del registro al RUNT, mientras se superen las causas que la originaron, en particular, no dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución 7034 y subsiguientes; es más, si no se cuenta con la plataforma tecnológica adecuada es imposible migrar la información a la concesión.

3. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con las pruebas e informes allegados, con resolución 7034 de 2012, la Superintendencia de Puertos y Transporte en atención a sus facultades de inspección y vigilancia reglamentó las características técnicas de los sistemas de seguridad de los CRC con el fin de garantizar la legitimidad en la expedición de los certificados de aptitud física, mental y coordinación motriz para conducir; a su turno, expidió resoluciones 0191 y 05782 de 2013 en las que estableció términos y fechas de inicio de operación. 2.

Igualmente aparece que a la fecha las demandadas no iniciaron procesos administrativos sancionatorios en contra de la demandante y la medida de restricción se implementó con la finalidad que se de cumplimiento a la reglamentación anotada. 3. Si lo pretendido por la parte actora es cuestionar la legalidad de la resolución 7034 y complementarias, cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual según lo manifestado por aquélla ya instauró. 4.

No se acreditaron los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, pues ningún sustento se allegó al respecto, situación que se hace extensiva frente a la posible violación del derecho a la igualdad. 4. IMPUGNACIÓN El representante legal de EVALUAMOS CONDUCTORES IPS S.A.S impugnó el fallo e insistió en la procedencia de su demanda, por cuanto las entidades accionadas obraron al margen del procedimiento legalmente establecido y adoptaron medidas que le impiden ejercer su objeto.

Reiteró que la orden para que a partir del 15 de agosto no pudiera cargar información al RUNT, se erige en una sanción y no un simple procedimiento administrativo, pues tal punto impide que puedan operar como CRC. Manifestó que durante el trámite constitucional le fue permitido acceder al RUNT, empero nuevamente fue deshabilitado y según la circular 0036 del 23 de agosto, el sistema de control y vigilancia aún no estaba en operación, razón por la cual no les era exigible.

Manifestó que sí se configura el perjuicio irremediable y quebranto a sus derechos fundamentales, pues la decisión de la administración generó un impacto negativo en la empresa que afecta su ejercicio y con ello, el trabajo de sus colaboradores y sus ingresos económicos. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la queja de la parte actora radica en la imposibilidad de subir el resultado de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz al RUNT de acuerdo con la medida adoptada por el Ministerio de Transporte (comunicado 087) ante la no implementación del sistema de control y vigilancia. 4. Al respecto, indebida resulta la selección del mecanismo constitucional para plantear tal discusión, ya que la ruta para deprecar esa prerrogativa no es diferente a la de la Jurisdicción contenciosa administrativa. 4.1.

En efecto, revisadas las piezas allegadas al diligenciamiento así como las respuestas de los accionados, aparece que la determinación atacada deviene del no cumplimiento de una de las condiciones para validar el aludido examen conforme con las resoluciones 7034, 12336 y 191 de 20132 y 4205 y 5782 de 2013, esto es, que los centros de reconocimiento a automotores pusieran en marcha el sistema de control y vigilancia requerido para evitar el fraude antes del 21 de junio del presente año; de manera que, el ataque se dirige en contra de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación. 4.2.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.

Al respecto, si bien el demandante depreca está situación ante las consecuencias que en el plano laboral y económico se presentan, su contención corresponde por vía de la subsanación de la deficiencia advertida y no por la acción constitucional, ya que no le es dable desconocer la normatividad que rige precisamente su objeto social. 4.2.

Así las cosas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el libelista y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A., que ya fue presentada. Y relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.

Son las anteriores razones las que llevan a la Corporación, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 113 cno. Tribunal � Folio 130 Ibídem PAGE